Última revisión
14/11/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1517/2013 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032014100617
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4129
Núm. Roj: SAN 4129/2014
Encabezamiento
Madrid, a veintitres de octubre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 10 de Octubre de 2014 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de Octubre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
La denegación tiene su base en que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española pues es preciso un conocimiento de la lengua, las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de la vida españoles y por ello es necesario que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa si éste considera suficiente el grado de integración.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1- 96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración deniega la solicitud por su falta de integración aludiendo a un desconocimiento institucional y cultural básico.
El conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Badalona (8-5-2011) que la recurrente, nacional de Marruecos, que comprende y se expresa oralmente en castellano sin problemas pero que no lo saber leer y escribir, fue incapaz de contestar a ninguna de las preguntas del cuestionario escrito sobre el que se efectuó el examen. Por ello, en principio, la conclusión lógica y única es que manifiesta un desconocimiento, al nivel más básico, de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal en 1996 (cuando fue entrevistada llevaba 15 años en España), pese a su edad (mujer nacida en 1966 y que dijo tener estudios de primaria en su país de origen), pese a haber venido trabajando por cuenta ajena aun de forma escasa y discontinua (a 3-6-2011 la hoja de vida laboral refleja 3 años, 8 meses y 13 días de alta en la Seguridad Social), y pese a tener establecida una familia con hijos menores nacidos en España, circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y a un conocimiento de la misma.
En el caso que ahora nos ocupa la demandante acredita de modo bastante su arraigo familiar y laboral, a lo que cabría añadir que al parecer tiene un grado limitado de conocimiento de la lengua española pues si bien le permite una comunicación fluida acorde a su nivel de instrucción sin embargo no responde a su larga permanencia en España.
Ciertamente concurren en la interesada elementos positivos que favorecerían el logro de su pretensión de alcanzar la condición de nacional español, pero el desconocimiento total de la realidad española impide dicha consecución, sin que tal ignorancia pueda compensarse por aquellos elementos positivos de integración pues es requisito del necesario grado de integración social un cierto conocimiento de la realidad española, cuyo nivel de conocimiento puede condicionarse a las particulares circunstancias de cada interesado, si bien en cualquier caso se precisa un nivel mínimo que la demandante no ha justificado alcanzar.
Es de recordar que el
artículo 221 del Reglamento del Registro Civil dispone que '
Este absoluto desconocimiento cultural y de las instituciones básicas resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
En cuanto a la alegada falta de motivación no se puede confundir la misma con la discrepancia con lo resuelto que es lo que subyace en el caso de autos ya que la resolución está suficientemente motivada por sí y por remisión al expediente administrativo y prueba de ello es el contenido de los escritos procesales de parte que abordan directa y concretamente el motivo de denegación: no estar suficientemente integrada con base a un deficiente conocimiento de las instituciones, cultura y modo de vida del país dado el resultado de la entrevista a la que fue sometida por el Encargado. No obstante este es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad.
Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida en su integridad.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Dª. LUCIA ACIN AGUADO Dª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO
