Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2019

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11/04/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 153/2017 de 05 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032019100125

Núm. Ecli: ES:AN:2019:810

Núm. Roj: SAN 810:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000153/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01235/2017

Demandante:Dñª. Mariola

Procurador:DѪ. SUSANA DE LA PEÑA GUTIÉRREZ

Letrado:D. PAU MASÓ FRAUCA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo elnúmero 153/2017,se tramita a instancia deDñª. Mariola representado por la Procuradora Dñª. Susana de la Peña Gutiérrez contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 1 de diciembre de 2016, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 1 de diciembre de 2016.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 26 de febrero de 2.019 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto la resolución de 1 de diciembre de 2016 dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, que denegó la solicitud de nacionalidad española por residencia de la recurrente Mariola , al considerar, en síntesis, que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, según lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil .

SEGUNDO.-Está acreditado que la recurrente, Mariola , nacida en Marruecos, formuló su solicitud de nacionalidad española el 9 de enero de 2014 ante el Registro Civil de Gerona. Según informe obrante en el expediente administrativo, no le constan antecedentes desfavorables. Reside legalmente en España desde el 28 de enero de 2002.

El encargado del Registro Civil informó la solicitud desfavorablemente mediante auto de 19 de febrero de 2014. El Ministerio Fiscal informó la solicitud también desfavorablemente.

TERCERO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil (LEG 1889, 27) sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

El citado requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso y cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución (RCL 1978, 2836)), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 (RJ 1999, 4597), citando otras muchas como las de 22-6-82 (RJ 1982, 4829), 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 (RJ 1998, 10312) y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

La integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes, las instituciones, costumbres y forma de vida de nuestra sociedad.

CUARTO.-El conocimiento de la lengua española no solo es un deber para los españoles conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución española , sino que además es un vehículo de comunicación que permite la integración.

La lengua es una institución social. El desconocimiento o bajo dominio del idioma español impide o dificulta la comunicación. Si una persona no puede expresarse en el idioma de la sociedad en que se halla, no podrá transmitir sus problemas y expectativas. El conocimiento del idioma español es el fundamento que hace posible la contratación laboral, las relaciones sociales, las relaciones con las instituciones y posibilita el conocimiento de los derechos y deberes.

Los tribunales en España vienen señalando que la integración social 'no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como con las leyes y forma de vida de nuestra sociedad ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 18 Febrero 2014, rec. 626/2012 ). Por ello, el Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina, remarca que 'el práctico desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración', 'en la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 16 Marzo 2011 , rec. 52932007). El conocimiento del idioma es pues un elemento imprescindible para entender que existe integración y adquirir la nacionalidad española, si bien no es preciso un conocimiento acabado, sino un conocimiento suficiente que permita relaciones fluidas y eficaces que aseguren el conocimiento de la cultura española ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6.ª, Sentencia de 27 Junio 2011, Rec. 4496/2008 ; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 5.ª, Sentencia de 18 Noviembre 2010, rec. 4729/2007 Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso administrativo, Sección 6.ª, Sentencia de 24 enero 2011, rec. 4593/2007 ). Se trata en suma de un conocimiento necesario para entablar relaciones sociales con terceros en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad; de ahí la necesidad de una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes.

No podemos olvidar que el parecer del Juez encargado de Registro Civil está revestido de especial autoridad en la valoración de la integración de los peticionarios de nacionalidad, ya que goza de inmediación en la diligencia de examen de los solicitantes. La valoración efectuada por el Encargado del Registro Civil se revela como razonable y ponderada. La recurrente no aparece integrada en la sociedad española por su deficiente conocimiento del idioma español, de las costumbres españolas y de las instituciones españolas (nos remitimos al contenido del acta del examen de integración por el Encargado del Registro Civil, de 9 enero 2014, obrante en el expediente administrativo remitido a este tribunal), y ello a pesar de llevar la recurrente residiendo en España desde el 28 enero 2002. Tal desconocimiento se debe a su falta de implicación en las relaciones sociales y culturales, pues manifiesta referidas deficiencias de integración en la sociedad española a pesar de que lleva residiendo en España de modo legal desde hace muchos años. Por ello, este tribunal concluye -STS de 24 de abril de 1999 , entre otras- que la denegación de la nacionalidad española de la recurrente aparece debidamente motivada y es ajustada a derecho, según lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , en relación con los artículos 220 y 221 del reglamento del Registro Civil , por lo que debe descartarse la existencia de arbitrariedad o de indefensión alguna.

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora. La sala, en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso, establece por todos los conceptos la cantidad máxima de 1500 €, más IVA, según lo previsto en los artículos 139. uno y tres de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa .

Fallo

Quedesestimamosel presente recurso interpuesto por Dñª. Mariola .

Condenamos a la recurrente al pago de las costas.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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