Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 155/2011 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENENDEZ REXACH, EDUARDO

Núm. Cendoj: 28079230032012100532


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a dos de octubre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dñª. Eloisa , representada por laProcuradora Dª. Mª Belén Jiménez Torrecilla,contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre homologación de título de 'Bachelor of Arts in Applied Languages (interpreting and translation: English with German)', expedido por The University of Wales. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr.D. EDUARDO MENENDEZ REXACH.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y Ciencia y es la resolución de 9 de Marzo de 2.011 que confirma en reposición otra de 25 de Octubre de 2010, que deniega su petición de homologación del título de 'Bachelor of Arts in Applied Languages (interpreting and translation: English with German)', expedido por The University of Wales', con el español de Licenciado en Traducción e Interpretación.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, y transcurrido el período de prueba y una vez terminada la tramitación de las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 25 de Septiembre de 2.012, en el que, efectivamente, se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de Marzo de 2011 por la que se deniega la petición de homologación del título de Bachelor of Arts in Applied Languages (interpreting and translation: English with German)', expedido por The University of Wales, con el español de Licenciado en Traducción e Interpretación.

SEGUNDO.-La recurrente solicita que se declare la nulidad de la resolución y su derecho a la homologación del título y, subsidiariamente, que se retrotraiga el procedimiento al momento de la presentación de la solicitud para que se recabe el informe del órgano técnico competente y proceda, en su caso, a homologarlo.

En defensa de su pretensión alega que cursó estudios en el 'Centro Andaluz de Estudios Empresariales' (CEADE S.A.), durante los cursos 2002 a 2006; el 9 de Febrero de 2.010 solicitó la homologación acompañando la documentación necesaria, y le fue denegada por la resolución que impugna sin que el Ministerio realizara el juicio de equivalencia conforme a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la aplicabilidadad del R.D. 86/87 y sus consecuencias; además, el propio Ministerio homologó el título del mismo centro y licenciatura a Pura y a Obdulio ; entiende que la autorización del centro no tiene que ver con la homologación, según la aludida jurisprudencia del Tribunal Supremo, y debe entenderse autorizado por silencio positivo; invoca los principios de igualdad y confianza legítima y diversas normas de derecho europeo.

TERCERO.-La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la solicitud no cumple con el art. 86.3. de la L.O. 6/2.001 , que el principio de igualdad es aplicable únicamente dentro de la legalidad, que no procede el silencio positivo en la autorización del centro y que los estudios fueron cursados en parte bajo la vigencia del Real Decreto 285/2004, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO.-Las cuestiones que se plantean en el presente recurso han sido ya examinadas por esta Sala, y resueltas en sentido favorable a la pretensión subsidiaria de la actora, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que, rectificando una posición anterior considera, en resumen, que cuando los estudios se han cursado en parte bajo la vigencia del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, es ésta la norma que es aplicable a las solicitudes de homologación y no la contenida en el Real Decreto 285/2.004, de 20 de Febrero, vigente al presentar su solicitud por lo que, acreditado que el Centro Andaluz de Estudios Empresariales no estaba habilitado en 2002 para impartir las enseñanzas conducentes a la obtención del título en cuestión, año en que comenzó sus estudios la demandante, ante la solicitud de ésta el Ministerio debió aplicar el procedimiento de homologación establecido en el R.D. 86/87 e interesar del órgano técnico el juicio de equivalencia entre los estudios que se pretendía homologar y los conducentes a la obtención del título español.

QUINTO.-Son numerosas las sentencias de esta Sala que recogen y aplican la doctrina legal contenida en las sentencias de la Sala Tercera del TS, Sección 4ª, de 16-6-2009, recurso 1921/2008 ; de 21-7-2009, recursos 1719/2008 y 7157/2005 ; y de 23-7- 2009, recurso 828/2008 , entre otras muchas.

Reproducimos a continuación los fundamentos de la sentencia de esta Sala y sección de 10 de Mayo de 2010 , que junto con las de 17 de Noviembre de 2011 , 31 de Enero y 16 de Febrero de 2012 , entre otras; aplican la nueva jurisprudencia:

'"'TERCERO.- Cuanto acabamos de transcribir en el anterior fundamento jurídico se puede leer en la sentencia recaída en el recurso nº 758/2007 , y es aplicable con cierta modulación al supuesto que ahora enjuiciamos, que tiene la peculiaridad -respecto de los casos vistos hasta ahora por esta Sala- consistente en que los estudios de referencia se inician antes de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004, pero terminan después de dicha entrada en vigor.

El Tribunal Supremo ha interpretado en su última doctrina legal las disposiciones transitorias más arriba transcritas de una forma diferente a como lo hizo inicialmente esta Sala, de tal forma que el alto Tribunal entiende que lo determinante a efectos de las condiciones que han de regir la homologación desde un aspecto sustantivo no es la fecha de la solicitud de homologación, sino la fecha en que se cursaron los estudios, si bien desde un punto de vista adjetivo o procedimental aplica el Real Decreto 285/2004 a las solicitudes presentadas tras su entrada en vigor. Esta Sala ha venido aplicando esta nueva doctrina legal del Tribunal Supremo a casos en que los estudios en cuestión se iniciaron y también terminaron antes de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004.

El recurso que ahora nos ocupa nos plantea el tema novedoso de estudios que se han iniciado antes de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004, si bien han finalizado después de dicha entrada en vigor. El dilema que se nos ofrece versa sobre si observar la misma solución aplicada hasta ahora, lo que supondría desestimar el recurso al haber finalizado los estudios después de haber entrado en vigor el Real Decreto 285/2004, o bien modular dicha solución exigiendo tan solo que los estudios se hayan iniciado antes de la entrada en vigor del repetido Real Decreto 285/2004, lo que permitiría la estimación del actual recurso.

Este Tribunal de forma mayoritaria opta por el segundo término de la alternativa que acabamos de reseñar acogiendo la invocación que se hace en la demanda relativa a los principios de seguridad jurídica e irretroactividad.

La aplicación de la nueva doctrina legal del Tribunal Supremo, que considera determinante a los efectos que ahora consideramos el tiempo en que se cursaron los estudios, aparece con más claridad en aquellos casos en que los estudios empiezan y terminan antes de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004 al tratarse de situaciones ya consolidadas. Ahora bien, una vez que la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo ha superado la interpretación meramente literal de las transitorias más atrás transcritas no se advierte grave inconveniente para extender la misma solución a los estudios iniciados antes de la entrada en vigor del Real Decreto 285/2004 y terminados después de su entrada en vigor. Allanados los obstáculos que a esta Sala se ofrecían por las meritadas disposiciones transitorias, y siendo decisivo el tiempo en que se cursaron los estudios y no la fecha de la solicitud de la homologación, es de reconocer que los principios de irretroactividad y seguridad jurídica militan a favor de la extensión de la solución que acabamos de apuntar, que además se acomoda mejor al principio y valor de la justicia a que ha de tenderse en la prestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Imperante la nueva doctrina legal del Tribunal Supremo, es de reconocer que la aplicación del Real Decreto 285/2004 a los estudios iniciados antes de su entrada en vigor por la circunstancia de que los mismos no estuvieran terminados en esta última fecha implica un cierto grado de retroactividad al alterar el régimen en vigor en el momento en que tales estudios se inician, cuyo régimen genera una confianza y expectativa que se ven frustradas al irrumpir el nuevo régimen entronizado por el Real Decreto 285/2004, y ello con lesión del valor de la certeza inherente al principio de seguridad jurídica que inspira el ordenamiento jurídico. La preservación de la integridad de este último y de los principios a que hemos aludido demanda la solución que aquí preconizamos -que parece apuntarse en la sentencia del Tribunal Supremo de 5-10-2010 al resolver de forma estimatoria el correspondiente recurso de casación nº 326/2009 en relación con un título otorgado el 24/7/2005-, cuya solución, por otra parte, no se advierte que vulnere ninguna otra norma, valor o principio superiores a los que tratamos de proteger, de donde que, en definitiva, resulte de aplicación al caso el Real Decreto 86/1987 y no la normativa aplicada por la Administración demandada (LO 6/2001 y Real Decreto 285/2004), y ello con las consecuencias que ya se han expuesto más atrás. '".

SEXTO.-En coherencia con lo anterior procede estimar la pretensión subsidiaria del recurrente para que se retrotraigan las actuaciones administrativas al momento de la solicitud inicial de la homologación, ordenando iniciar y tramitar al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte el correspondiente expediente en el que se emita el oportuno dictamen por el comité técnico competente acerca del juicio de equivalencia de la formación cursada por el interesado en relación con la exigida en España para la obtención del título de Licenciado en Traducción e interpretación; en ese procedimiento deberá tenerse en cuenta, además, el contenido de la certificación emitida por la Subdirectora general de Títulos y reconocimiento de cualificaciones del Ministerio de Educación respecto de los expedientes de D. Obdulio y de Dª Pura a los que sí se concedió la homologación, exponiendo razonadamente, en su caso, las diferencias respecto de los estudios de la demandante.

SEPTIMO.-No es de apreciar temeridad o mala fe a efectos de imposición de costas.

Fallo


PRIMERO.-Estimar parcialmente el presente recurso nº155/11interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas, en nombre y representación deDñª. Eloisa, contra la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de Marzo de 2.011, descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a derecho.

SEGUNDO.-Ordenar la retroacción del procedimiento de homologación al momento de la solicitud para que se tramite y resuelva conforme a derecho, según lo expuesto en el Fundamento de derecho sexto.

TERCERO.- No hacer una expresa condena en costas.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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