Sentencia Administrativo ...re de 2014

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09/01/2015

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1581/2013 de 26 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032014100739

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4779

Núm. Roj: SAN 4779/2014

Resumen:
Nacionalidad - Requisitos de integración y buena conducta cívica; carga de la prueba.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Apolonio representado por la Procuradora Dª MARIA DEL MAR SERRANO MORENOcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 30 de Julio de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 18 de noviembre de 2014,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 30-7-2013, que denegó la concesión de la nacionalidad a la hoy parte actora sobre la base de que no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española y de que el certificado de antecedentes penales del país de origen no estaba legalizado de conformidad con los convenios internacionales existentes, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1964, está casado y es padre de cuatro hijos, reside legalmente en España desde el 3-9-1991, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Vic, y en relación con su vida laboral ha aportado un contrato de trabajo de febrero de 1995, que se convirtió en indefinido en 1998, y tres nóminas al parecer correspondientes a dicho contrato laboral de febrero, marzo y abril de 2012, si bien no consta el correspondiente informe oficial de vida laboral.

El 23-5-2012 se presentó la solicitud de nacionalidad origen de la litis, respecto de la que informó desfavorablemente el Encargado del Registro Civil.

Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en la falta de justificación del necesario grado de integración social y del requisito de la buena conducta cívica al aportarse un certificado de antecedentes penales del país de origen que no estaba debidamente legalizado.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, afirma la integración social del interesado habida cuenta su vida laboral, su círculo familiar y su carencia de antecedentes penales, aduce una falta de motivación de la resolución recurrida, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Pues bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa.

Es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración, pudiendo el analfabetismo de una persona modular el nivel de exigencia de dicho conocimiento, si bien en cualquier caso es exigible un dominio de la lengua que permita al interesado comunicarse sin dificultad con los demás miembros de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte como un miembro más de la comunidad política. En otro orden de ideas, si bien no se requiere un conocimiento exhaustivo de las instituciones que configuran el sistema político español y de otros aspectos del ser nacional relacionados con la historia, la geografía o la cultura en general, el interesado ha de demostrar que conoce los aspectos básicos de la realidad nacional española y de sus instituciones.

En el supuesto enjuiciado, si bien en el informe policial de 6-11-2012 se reseña escuetamente que el interesado habla español, en el acta -datada en 23/5/2012- de la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil a efectos del examen de integración se consignan las dificultades del interesado para hablar la lengua española y su desconocimiento de las costumbres y tradiciones del lugar donde reside, a lo que añade que no supo contestar en el cuestionario que le fue presentado una serie de cuestiones básicas relativas a la política, la geografía y la cultura de España, informando posteriormente el Encargado en sentido desfavorable respecto de la solicitud de nacionalidad, siendo de recordar en este punto la especial relevancia que la jurisprudencia concede al informe del Encargado del Registro Civil en esta materia por el privilegio de inmediación de que goza en el examen del interesado.

En definitiva, si bien en el demandante concurren determinados elementos de integración social, su deficitario conocimiento de la lengua española y su desconocimiento de cuestiones básicas relacionadas con la política, la geografía y la cultura en general de España impiden apreciar la concurrencia del requisito del necesario grado de integración en la sociedad española, que exige una más estrecha vinculación del interesado con la realidad española, lo que sería ya de por sí suficiente para desestimar el actual recurso.

Ahora bien, la resolución recurrida esgrimió también como causa de denegación de la nacionalidad española la aportación de un certificado de antecedentes penales del país de origen sin legalizar, debiendo significarse al respecto que el escrito de demanda no formula alegación alguna sobre este particular, de tal modo que bien podría decirse que esta causa de denegación de la nacionalidad ha quedado incólume. No obstante, añadiremos que el examen del expediente revela que, efectivamente, el meritado certificado carece del requisito de la necesaria legalización, sin que para suplir las deficiencias de dicho certificado, que le inhabilitan como medio de prueba, el pasaporte del interesado que figura en el expediente pueda utilizarse como una prueba idónea del requisito de la buena conducta cívica habida cuenta que el mismo fue expedido en marzo de 2011, por lo que no puede acreditar las salidas de España con anterioridad a esta fecha.

En fin, no resulta plausible el motivo recursivo que apunta a una falta de motivación de la resolución combatida, cuya lectura pone de manifiesto que la misma contiene la expresión de su ratio decidendi en unos términos suficientes para permitir el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.

En definitiva, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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