Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
21/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 163/2021 de 21 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032022100420

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2927

Núm. Roj: SAN 2927:2022

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000163/2021

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:02492/2021

Demandante:DOÑA Felicidad

Procurador:DOÑA ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

Letrado:DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN MARTÍN PÉREZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 163/2021,se tramita a instancia de doña Felicidadrepresentado por la Procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez contra la desestimación presunta del Ministerio de Justicia, dictada por silencio administrativo, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la desestimación presunta por silencio administrativo.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2021 en Indeterminada, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 27 de octubre de 2021.

Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 31 de mayo de 2.022 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.-La hoy recurrente, Felicidad, con NIE NUM000, nacida en RÍO GRANDE DA SERRA, BRASIL el NUM001 de 1981, solicitó 22 de noviembre de 2019 la nacionalidad española por residencia, ante el Ministerio de Justicia.

La resolución del Ministerio de Justicia declaró lo siguiente: ' que a la fecha de presentación de su solicitud de nacionalidad el 22/11/2019, el/la solicitante no contaba con 2 años de residencia legal en España exigidos por el artículo 22.3 del Código Civil , ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, obtuvo su primera autorización de residencia el 01/04/2018 (solicitada el 23/01/2018), por lo que no se considera cumplido el requisito de residencia exigido legalmente'.

SEGUNDO.-Lo s artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Tal y como declarado la jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece: '[...] el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional'.

También cabe citar la sentencia del mismo Tribunal de 27 de noviembre de 2015, con referencia a su consolidada doctrina en este punto donde indica que:

«[...] Conviene tener presente, con carácter previo, que la nacionalidad es una condición o cualidad (estado civil fundamental) de la persona entroncada en una comunidad social, lo que supone su inserción en el sistema de derechos y libertades políticas del Estado del que se tiene -o pretende- dicha nacionalidad, con trascendentales consecuencias para su actuación en el ámbito del ordenamiento jurídico privado y público, así como en las relaciones de tráfico jurídico externo.

Es por ello que(s ic) las normas que regulan la nacionalidad son, para cada Estado, de importancia capital, pues delimitan su elemento personal insustituible, y, la concesión de la nacionalidad por residencia -que es la aquí concernida-, como hemos dicho reiteradamente (por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2009, casación 3607/06 , y las que en ella se citan) 'un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado' [...]».

Por tanto la nacionalidad, en definitiva, es la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo.

Y es que, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, ( recurso 47/2011), de 7 de marzo ( recurso 147/2012 y de 18 de abril ( recurso 209/2012) de 2013, o de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015 ( recurso 352/20159».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución «( STC 51/1984, de 25 de abril, FJ 2)», más allá del derecho de sufragio como extranjero residente en los distintos municipios en las elecciones locales en supuestos de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil.

Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

TERCERO.-As í las cosas, hemos de concluir que las alegaciones de la parte recurrente carecen de virtualidad anulatoria porque no desvirtúan los fundamentos de la resolución administrativa recurrida. La recurrente no cumple con el requisito de los dos años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud ex artículo 22.1 y 22.3 del Código Civil, puesto que la solicitud se presentó el 22 de noviembre de 2019, y la primera autorización de residencia data del 1 de abril de 2018, apenas un año y medio después.

Debe, por tanto, recurso ser desestimado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora. La sala, en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso, establece por todos los conceptos la cantidad máxima de 1500 €, según lo previsto en los artículos 139. Uno y tres de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Fallo

Que desestimamosel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Felicidadcontra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho.

Con imposición de las costas a la parte recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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