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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 164/2011 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032012100288
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veinticinco de abril de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Carina representada por la Procuradora Dª MARIA ROCIO SAMPERE MENESES contra MINISTERIO DE JUSTICIA representada por el Abogado del Estado, sobreRESPONSABILIDAD PATRIMONIALsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 15 de marzo de 2011.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el17 de abril de 2012,en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de 15-3-2011 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria deducida en su día por la hoy parte actora por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los hechos que subyacen en la litis son -en síntesis- los siguientes. La parte actora fue excluida en dos sucesivos concursos públicos para la selección de Abogados Fiscales sustitutos por ser considerada no idónea. El nombramiento de los seleccionados en el primer concurso público de referencia cubría el período que abarcaba desde el 1-9-2006 hasta el 31-8-2008 al haberse prorrogado el nombramiento inicial, mientras que el segundo concurso público en cuestión supuso el nombramiento de Abogados Fiscales sustitutos para el año judicial 2008-2009. La interesada interpuso los correspondientes recursos contencioso-administrativos, y sendas sentencias de 2009 dictadas por los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo estimaron parcialmente los susodichos recursos, acordando la retroacción de los procedimientos para que se procediera a motivar de forma suficiente la falta de idoneidad y en su defecto se valoraran los méritos de la interesada con arreglo al correspondiente baremo. En fase de ejecución de las meritadas sentencias la Administración demandada consideró que no resultaba factible -dado el tiempo transcurrido- elaborar una motivación más completa en relación con la falta de idoneidad de la interesada, por lo que procedió a su valoración con arreglo al baremo, resultando de dicha valoración que la recurrente obtenía en ambos concursos públicos una puntuación que la hacía merecedora de la selección, por lo que se le asignó un determinado número de orden en uno y otro procedimiento, llegando a tomar posesión en la Fiscalía Provincial de Madrid el 20-11-2009. Como ejecución también de ambas sentencias de los Juzgados Centrales se dispuso que todo el tiempo que abarcaba desde el 1-9-2006 hasta el 20-11-2009 debía ser considerado como tiempo de servicios prestados, pero se rechazó el abono de las retribuciones dejadas de percibir, para cuyo reconocimiento se remitía a la actora a una reclamación posterior.
Y así llegamos a la reclamación administrativa origen de la litis, presentada el 7-9-2010 al amparo del artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , en la que la interesada solicita el abono de los salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 1-9-2006 y el 20-11-2009 en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
En la tramitación de esta última reclamación el Consejo de Estado ha dictaminado que procede desestimar la misma.
La demanda rectora del proceso impetra al amparo del mismo título indemnizatorio la misma indemnización ya solicitada en la previa vía administrativa, más los intereses correspondientes, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en su escrito de contestación a la demanda.
TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española dispone que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', en tanto que el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. Por otra parte, la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'. La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa la doctrina expuesta en el anterior fundamento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública ha de ser matizada habida cuenta que el daño cuya indemnización se impetra tiene origen en resoluciones administrativas posteriormente anuladas judicialmente.
El artículo 142.4 de la Ley 30/1992 dispone lo siguiente: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5".
El Tribunal Supremo ha elaborado una jurisprudencia en la que dentro de la responsabilidad patrimonial de la Administración distingue la que se produce por el funcionamiento de los servicios públicos y la derivada de resoluciones administrativas anuladas, y ello sin perjuicio de reconocer en todo caso el carácter objetivo de dicha responsabilidad. En concreto en relación con la responsabilidad patrimonial que surge de actos administrativos anulados se plantea el tema de la antijuridicidad del daño a efectos de excluir la responsabilidad en determinadas situaciones. Así, la doctrina legal tiene en cuenta la índole de la actuación administrativa y toma como parámetro laracionalidad de dicha actuación a efectos de imponer al administrado el deber de soportar el daño producido. La jurisprudencia al respecto distingue distintas situaciones según que se trate del ejercicio de potestades regladas o discrecionales, e incluso fija su atención en el empleo de conceptos jurídicos indeterminados que requieran un margen de apreciación, de tal modo que si se considera que la actuación administrativa se ha producido de forma razonable y razonada se excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración, que solo entraría en juego en presencia de un error o defectuosa apreciación de datos objetivos (resultan ilustrativas las sentencias del Tribunal Supremo de 5-2-1996 , 10-3- 1998 , 12-9-2008 , 13-12-2011 y 21-2-2012 , entre otras).
QUINTO.- En el caso es de ver que se juega con el concepto de 'idoneidad' recogido en el artículo 5.5 del Real Decreto 326/2002, de 5 abril 2002 , que regula el régimen de nombramiento de miembros sustitutos del Ministerio Fiscal, cuyo concepto indeterminado requiere en su aplicación un cierto margen de apreciación por parte de la Administración, de tal modo que si esta última hubiera actuado de forma razonable y razonada el daño no podría considerarse antijurídico según la jurisprudencia más atrás reseñada. Ahora bien, ocurre que en el caso no puede considerarse que la Administración demandada haya obrado de forma razonada pues justamente las sentencias judiciales anulatorias de que hicimos mérito más arriba se fundan en la falta de motivación suficiente de las respectivas resoluciones administrativas, por lo que en tales circunstancias falta el título que justifique el daño sufrido por la actora.
En la sentencia nº 12/2009 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 que obra en el expediente se puede leer lo siguiente: " --- la demandante ha venido desempeñando sus funciones desde el año 1999, sin que por la Administración se haya cuestionado su idoneidad. Durante el año 2005, solo prestó servicios efectivos en los períodos comprendidos entre los días 6 y 19 de septiembre y 21 de septiembre y 31 de octubre en que causó baja por accidente no laboral, período en el que despachó más de setecientos asuntos y realizó varias guardias. En el repetido informe de 16 de febrero de 2006 (informe del Fiscal Jefe de Madrid) se dice que 'ha evidenciado una notoria lentitud en el despacho de asuntos' siendo éste el motivo por el que se declara no idónea, pero en el repetido informe no se da ningún dato concreto de que algún asunto haya sufrido retraso por la actividad de la demandante, no siendo suficiente la mera alusión a 'notoria lentitud', sin que por otro lado exista queja alguna, ni por parte del Coordinador de la Agrupación de Fiscalías donde prestó sus servicios, ni de sus compañeros, ni de la Inspección fiscal, ni de ningún órgano judicial, o de profesionales del derecho en tal sentido, y frente a la apreciación de inidoneidad de la demandante constan otros informes anteriores en los que se declaraba idónea de forma que el informe de 16 de febrero de 2006, ni es preciso ni detallado, como exige el artículo 12.2 del
En resumen, el daño cuya indemnización se impetra tiene su origen en determinadas resoluciones administrativas anuladas judicialmente, cuyas resoluciones manejaron un concepto jurídico indeterminado que requería cierto margen de apreciación, y precisamente por ello dichas resoluciones debían cumplir de forma suficiente con el requisito de la motivación para justificar la decisión que entrañaban, cuya decisión fue anulada y aparece huérfana de la necesaria motivación, por lo que es de entender que la Administración no actuó de forma razonada, y siendo ello así es de concluir que el mentado daño es antijurídico. Existe, pues, actuación administrativa, daño y relación causal entre una y otro, por lo que surge la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Dicho lo anterior, procede fijar el quantum indemnizatorio, que la parte actora cifra en las retribuciones dejadas de percibir durante todo el tiempo a que se extiende la reclamación.
En el proceso se ha practicado a instancia de la actora la correspondiente prueba documental sobre tales retribuciones, de donde aparece que dichas retribuciones ascienden a un total de 95.617,29 € para los años judiciales 2006/2007 y 2007/2008, y a 66.466,78 € para el período que se extiende desde septiembre de 2008 hasta noviembre de 2009. Estas son las retribuciones, que suben a 162.084,07 €, que la actora dejó de percibir por la actuación contraria a Derecho de la Administración demandada. Ahora bien, la indemnización debe cubrir solo el daño sufrido, siendo así que la demandante figura de alta en la Seguridad Social en el régimen de autónomos desde 1-7-2008 hasta el 30-11-2009 debido a su ejercicio de la Abogacía, que le generó determinados ingresos, de lo que existe en el expediente administrativo la correspondiente prueba documental a través de la declaración del IRPF de 2008 y de la declaración-liquidación del IVA del año 2009. En la declaración del IRPF de 2008 figuran unos ingresos computables (íntegros, antes de aplicar los gastos fiscalmente deducibles) de 10.333,08 €, mientras que en la declaración del IVA de 2009 aparece un volumen de operaciones como base imponible en régimen general de 30.210,54 €. Estas dos últimas cantidades han de sumarse (lo que hace un monto de 40.543,62 €) y restarse a aquella otra cifra de 162.084,07 € -al tratarse estas últimas de retribuciones íntegras-, lo que arroja el resultado de 121.540,45 € (seuo), que representa el perjuicio real y efectivamente sufrido por la actora y cuya cantidad queda definida hic et nunc como la indemnización a que tiene derecho la recurrente, más sobre dicha cantidad los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, lo que, sin más circunloquios, determina la estimación parcial del actual recurso.
SEXTO.- No aparecen méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).
Fallo
1) Estimar en parte el recurso.
2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la actora a una indemnización de 121.540,45 €, más los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, por el concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.
3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Esta resolución es firme [ artículo 86.2.b) de la LJ , según la versión de la reforma operada por la Ley 37/2011].
Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.
