Última revisión
16/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1674/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032020100159
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1328
Núm. Roj: SAN 1328:2020
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintidos de junio de dos mil veinte.
Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª Frida, representado por el/la Procurador/a
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte estimatoria que nos merece el actual recurso.
En el escrito de contestación a la demanda el abogado del Estado aduce que la interesada no ha cumplimentado el requerimiento que se le hizo en 7-11-2019, por lo que debería considerarse que se habría producido un desistimiento, a lo que añade que 'tampoco aparece acreditado por la demandante el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica, debiendo llevar ambas omisiones a la desestimación del recurso'.
Se ha de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo así que según conocida jurisprudencia la carga probatoria de la parte actora se hace más rigurosa cuando el procedimiento penal no está definitivamente archivado y que exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
Son dos las objeciones que opone el abogado del Estado en la contestación a la demanda: primera, no atender la interesada el requerimiento de 7-11-2019; segunda, no constar acreditado el cumplimiento del requisito de buena conducta cívica. Ninguna de estas objeciones resulta plausible por lo que se dirá a continuación.
En la solicitud inicial la interesada prestó su consentimiento expreso para que la Administración comprobase automáticamente 'la realización de la prueba en el Instituto Cervantes' y aportó -entre otra documentación- el pasaporte incompleto. Con el escrito de demanda se ha aportado la correspondiente documentación que acredita que el requerimiento de 7-11-2019 fue atendido por la interesada en dos ocasiones, sin que, no obstante, en el expediente administrativo remitido a la Sala obren los documentos aportados en su día por la interesada en aquellas dos ocasiones. En atención a cuanto hemos dicho es de concluir que el meritado requerimiento fue cumplimentado por la interesada, que sobre el particular en esta sede ha absuelto su onus probandi con la documentación aportada con la demanda, de donde que no puede aceptarse la alegación de un supuesto desistimiento que se hace en la contestación a la demanda, donde también se objeta que no se ha probado el requisito de la buena conducta cívica, cuya objeción tampoco puede prosperar pues, por una parte, no se razona dicho incumplimiento, y, por otra parte, obran en el expediente sendos certificados negativos de antecedentes penales de la interesada de su país de origen y del Registro Central de Penados de España.
En definitiva, por mor de cuanto queda anteriormente expuesto procede, sin más circunloquios, la estimación del actual recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
2) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación, cuyo plazo debe considerarse ampliado en su caso en los términos del artículo 2.2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

