Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 168/2017 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA
Núm. Cendoj: 28079230032019100029
Núm. Ecli: ES:AN:2019:167
Núm. Roj: SAN 167:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 168/2017 seguido a instancia de
Antecedentes
Para la anualidad 2012, se concedió a PLANET MEDIA STUDIOS, S.L., en cuanto entidad participante/beneficiaria, una ayuda en forma de préstamo por importe de 16.466,35 euros a devolver en un plazo de 8 años, con un periodo de carencia de 2 años y a un interés del 1%. Se establecieron 6 cuotas de amortización del préstamo por importe de 2.898,35 euros, siendo la fecha del vencimiento de la primera cuota el 1 de febrero de 2015 y la última el 1 de febrero de 2020.
Para la anualidad 2013, se concedió a PLANET MEDIA STUDIOS, S.L., en cuanto entidad participante/beneficiaria, una ayuda en forma de préstamo por importe de 105.844,25 euros (para un presupuesto financiable de 111.415 euros), a devolver en un plazo de 8 años, con un periodo de carencia de 2 años y a un interés del 1%. Se establecieron 6 cuotas de amortización del préstamo por importe de 18.630,34 euros, siendo la fecha del vencimiento de la primera cuota el 1 de febrero de 2016 y la ultima el 1 de febrero de 2021.
El préstamo correspondiente a la anualidad 2012 fue abonado en su totalidad el 18 de enero de 2013 y el correspondiente a la anualidad 2013 fue abonado en su totalidad el 2 de octubre de 2013, ambos con anterioridad a la justificación de la ejecución del proyecto y sin necesidad de presentar garantías.
- Nóminas de los meses correspondientes.
- Justificante bancario del pago de las nóminas donde se pueda apreciar nominativamente dicho pago.
- Modelos TC2 de la Seguridad Social de los meses imputados, así como los justificantes bancarios de pago correspondientes a dichos meses.
- Convenio colectivo vigente, en el ejercicio y/o ejercicios imputados: se documentará con la copia.
El 27 de enero de 2016 se dictó resolución de reintegro total de la ayuda anualidad 2012 por importe total de 12.888.49 euros, de los que 10.408,29 euros corresponden al principal (15.896,35 euros menos las cuotas de amortización del préstamo ya abonadas), 2.165,10 euros a los intereses de demora y 315,10 euros a los intereses financieros. Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por resolución de la Agencia Estatal de Investigación, de 9 de febrero de 2017 que ahora se impugna.
- Nóminas de los. trabajadores imputados correspondientes al mes de diciembre de 2013.
- Justificantes bancarios del pago de las nóminas de los meses imputados en los cuales aparezcan nominativamente identificados los trabajadores imputados.
- Justificante de pago, de los seguros sociales de los meses comprendidos ente mayo 2013 y febrero 2014.
- TC2 correspondiente al mes de abril 2014, así cómo el documento justificativo del pago de dichos seguros sociales. El contrato de la trabajadora Maribel contiene los campos 'funciones' y 'duración estimada' vacíos. Motivar dicha discrepancia.
- Contrato laboral de Serafina .
- Convenio colectivo vigente en los ejercicios imputados.
El 27 de enero de 2016 se dictó resolución de reintegro total de la ayuda anualidad 2013, rectificada por resolución de 1 de marzo de 2016 por importe total de 101.854,73 euros, de los que 88.293,63 euros corresponden al principal (105.844,25 euros menos las cuotas de amortización del préstamo ya abonadas), 11.509,96 euros a los intereses de demora y 2.051,14 euros a los intereses financieros. Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de la Agencia Estatal de Investigación, de 9 de febrero de 2017 que ahora se impugna.
Fundamentos
Las resoluciones de reintegro de la anualidad 2012 y 2013 se fundamentan, tal como se recoge en los antecedentes de esta sentencia, en la falta de justificación de los gastos realizados en ejecución de la ayuda conforme a lo establecido en los informes económicos de 2 y 27 de octubre de 2015. Según informe técnico emitido por la Subdirección General Técnica, el proyecto se ha realizado y se ha cumplido la finalidad que determinó la concesión de la ayuda y con las condiciones impuestas para el disfrute de la misma.
1. Infracción de las normas del procedimiento. Nulidad del inicio del procedimiento de reintegro.
2. No existen motivos legales para la resolución de reintegro, toda vez que tal resolución resulta incongruente con el informe de seguimiento científico- técnico, con la certificación acreditativa de la realización del proyecto; y con el Informe de Auditoría presentado en trámite de justificación el 20 de mayo de 2013 y 22 de mayo de 2014 (apartado 1.1 del complemento del expediente), en el que se mantiene que se ha realizado un análisis y una comprobación de la documentación aportada y verificado la correcta calificación de los gastos e inversiones. La documentación ya consta, por tanto, a través del informe de auditoría, pese a la ausencia de documental formal.
3. Naturaleza jurídica de la subvención: El préstamo no tiene tal consideración y no es aplicable la Ley General de Subvenciones.
4. La decisión de reintegro vulnera el principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 17.3 de la LGS que prevé la posibilidad de un cumplimento parcial.
5. Abuso de derecho: el reintegro de todos los préstamos concedidos a la entidad recurrente implica un abuso de derecho, que vincula al hecho de cierto procedimiento penal incoado a instancia de una trabajadora contra la recurrente.
6. Improcedencia de la reclamación de intereses de demora.
La Abogacía del Estado se opone al recurso, alegando que de acuerdo con el régimen jurídico que resulta de aplicación al caso, a tenor de la Orden CIN/1345/2012, el control de la Administración sobre las ayudas públicas comprende tanto la justificación económica de la inversión realizada como justificación de los gastos, cuyo incumplimiento determina el reintegro de la ayuda más los intereses de demora desde la fecha de pago (artículo 21,22 y 24 de la Orden CIN/1559/2009). De acuerdo con estos preceptos, los errores de justificación establecidos en el informe económico, no subsanados, dan lugar al reintegro de acuerdo con lo establecido en las bases de la convocatoria, ya que la demandante no ha presentado la documentación justificativa de gastos a que se refiere el artículo 21 de la Orden de convocatoria. Carece de sentido oponer que la resolución administrativa comporta un abuso de derecho y que adolece de proporcionalidad, porque no es sino aplicación de las normas de la convocatoria de ayudas. Es una consecuencia del incumplimiento imputado a la recurrente. Tampoco puede entenderse que sea improcedente la reclamación de intereses de demora porque el artículo 24 de la Orden de convocatoria establece que, en caso de incumplimiento del beneficiario, perderá el derecho a su cobro o, en su caso, procederá el reintegro de la ayuda más los intereses de demora devengados desde el momento de pago. Y en igual sentido se pronuncia el artículo 55 de la Orden CIN/1559/2009 de 29 de mayo, con expresa remisión al artículo 37 de la LGS .
Ciertamente no constan en el expediente esos documentos, pero ello no significa que no existan y no haya tenido conocimiento de los mismos durante la tramitación del expediente, ya que la resolución que resuelve el recurso de reposición que interpuso el recurrente contra la resolución de reintegro referente a esa anualidad y proyecto que aportó el recurrente con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo hace referencia detallada a esos documentos y al contenido del informe económico en el que se exponen las razones por las que se considera que no estás justificados los gastos. Por otra parte, el recurrente aporta junto con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, además, el recurso de reposición contra la resolución de reintegro en el que no manifestó que faltaran esos documentos, sino que realizó alegaciones sobre el fondo.
Efectivamente, como señala el recurrente, según informe técnico emitido por la Subdirección General Técnica el proyecto, se ha realizado y se ha cumplido con la finalidad que determinó la concesión de la ayuda y con las condiciones impuestas para el disfrute de la misma. Ahora bien no se ha dado cumplimiento al deber de justificación del empleo de los fondos percibidos en el modo previsto en la resolución de concesión que se remite a las bases reguladoras para la concesión de ayudas, (Orden CIN/1559/2009 de 29 de mayo, modificada a su vez por la Orden CIN/1149/2010 de 28 de abril y la Orden CIN/952/2011 de 8 de abril) y a la Orden CIN/1345/2012 de 20 de junio por la que se aprueba la convocatoria del año 2012 para la concesión de las ayudas correspondientes al subprograma INNPACTO.
La orden CIN/1345/2012 regula en el artículo 21 el procedimiento de justificación que exige no sólo la aportación de un informe realizado por un auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, sino la justificación documental fichas justificativas normalizadas de los gastos y pagos realizados, estableciendo literalmente que 'Los beneficiarios deberán hacer llegar, junto con la justificación y en el mismo plazo, copias digitalizadas de sus justificantes de gasto y pago, en los que será visible el estampillado o visado por parte del auditor que informa la cuenta justificativa. Esta documentación podrá ser solicitada en formato CD', estableciendo que 'Los documentos originales acreditativos del gasto y del pago quedarán en poder de los beneficiarios, a disposición de los órganos de comprobación y control, hasta la total prescripción de los derechos de la Administración debiendo indicar el beneficiario el lugar de custodia y depósito de la documentación original.
En este caso en los informes económicos se detallan los gastos de personal que no constan justificados y que se recogen en los antecedentes de hecho de esta sentencia y que vienen referidos a la falta de presentación de nóminas, justificantes de pagos bancarios de nóminas, modelos TC2 de la seguridad social y convenio colectivo. Al interponer el recurso de reposición contra la resolución de reintegro alega que no puede aportar la documentación requerida limitándose a indicar que existen dificultades organizativas y de carácter administrativo dada la amplia rotación de técnicos, razones que no justifican la falta de presentación de esos documentos. Por otra parte, a los informes de auditoría no se acompañan esos documentos de nóminas (justificantes de pago de nóminas, modelos TC2) sino que se indica que el beneficiario ha puesto a nuestra disposición cuanta información le ha sido requerida para la realización del trabajo, por lo tanto, no consta que se haya remitido a la Administración la documentación requerida.
Como hemos señalado en otros recursos referidos a la misma recurrente desde nuestra sentencia dictada en el recurso 207/2017 de 13 de septiembre de 2018 (PO 165/2017 , 167/17, 209/17, 267/17 y 269/17, entre otros), las obligaciones que asume el beneficiario no se limitan a las de índole puramente material centradas en la realización de la actividad subvencionada sino que existen obligaciones de índole formal, las de justificación plasmadas en determinadas exigencias de tiempo y forma, obligaciones claramente vinculadas con las primeras, pues difícilmente se puede pretender defender la efectiva y correcta realización de la actividad subvencionada si no se justifica la misma en la forma debida, justificación que además sirve de base a la realización de la labor del control de los órganos administrativos y, en última instancia, de los órganos jurisdiccionales cuando se hace cuestión del cumplimiento de las obligaciones de índole material y, como en el caso de autos, sin que exista causa que avale ese déficit de justificación.
En este sentido el Tribunal Supremo ha mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales y que el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar el deber de reintegrar su importe ( sentencia de 25-10-2017, recurso 1868/2015 ; 22 de noviembre de 2010 recurso de casación 1054/2009 ; de 12 de marzo de 2008, recurso de casación 2618/2005 ; y 2 de diciembre de 2008, recurso de casación 2181/2006 ).
Es cierto que el principio de proporcionalidad permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones y así está establecido en el artículo 17.3 de la Ley General de Subvenciones , que señala que la norma reguladora de las bases de concesión de la subvención concretará como mínimo los siguientes extremos: 'Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'. En este caso el artículo 55 e) de la orden CIN/1599/2009 establece los criterios de graduación, señalando expresamente que 'e) La falta de presentación de los documentos para justificar la realización de la inversión financiable dará lugar, pasados 15 días hábiles tras el requerimiento del órgano concedente, al reintegro de la totalidad de la ayuda concedida, de acuerdo con el artículo 70.3 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones '
En este caso se aplica el principio de proporcionalidad, ya que, respecto a los gastos justificados del año, que ascienden a 570 euros, no se exige el reintegro y respecto al año 2013 no procede aplicar principio de proporcionalidad alguna, ya que el gasto no aparece justificado. No se trata por tanto de un supuesto en que no aportó la documentación en plazo (supuesto analizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007, recurso 8246/2004 , en que hubo justificación ligeramente tardía y concurrían circunstancias excepcionales) o que la aportó en un soporte distinto al previsto en la convocatoria, sino que no aportó justificación alguna, por lo que resulta proporcionado exigir el reintegro del préstamo correspondiente a esa anualidad.
Esta alegación no puede prosperar, ya que como señala la resolución recurrida, el concepto de subvención debe ser entendido en sentido amplio, como modalidad de ayuda, tal y como la propia Ley de Subvenciones indica en el artículo 2, al definirla como 'toda disposición dineraria realizada por cualquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley '. Así, ha sido considerado también por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 2008 (recurso casación 2618/2006 ) que señala: 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o 'subvención' en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas)'.
Por otra parte la propia resolución de concesión de la ayuda, que fue consentida por la beneficiaria al no ser impugnada, recoge el régimen jurídico aplicable en los supuestos de incumplimiento, señalando expresamente que 'el beneficiario deberá cumplir con los objetivos y actividades que fundamenten la concesión de la ayuda, de no ser así perderá al derecho al cobro, y/o en su caso, procederá el reintegro de la ayuda más los intereses de demora devengados desde el momento del paga, tal y como se establece en el artículo 38.2 de la Ley 38/2003 , de 17 da noviembre'.
Efectivamente, el hecho de iniciar de forma simultanea procedimientos de reintegro le ha ocasionado perjuicios. Ahora bien, no puede hablarse de abuso de derecho si concurrían los presupuestos para acordar el reintegro, como sucede en este caso y en los recursos que han sido examinados por esta Sala respecto a la misma entidad (165/2017, 205/2017, 206/2017, 207/2017, 209/2017, 223/2017, 224/2017, 266/2017, 267/2017, 269/2017, 275/2017,385/2017, 427/208, 484/2017, 485/2017 616/2018 621/2018). En el informe al que hace referencia, de 16 de diciembre de 2015, de la Unidad de apoyo de la Dirección General de Innovación y competitividad no se dice que la causa del reintegro sea un procedimiento judicial, sino que se indica que se paralizaron los pagos cuando se tuvo conocimiento de un procedimiento judicial y que a la vista de la justificación económica se han iniciado procedimientos de revocación.
El recurrente realiza las siguientes alegaciones:
1. La aplicación de intereses de demora, conforme a lo previsto en el artículo 38, procedería únicamente en el caso de que se tratara de un procedimiento de reintegro de subvención y no de préstamo, y la Ley de Subvenciones no indica nada sobre que el día, a partir del cual se devenguen los intereses, sea el día de entrega de la ayuda pública.
2. No cabe pretender aplicar intereses de demora sobre las cuotas que fueron pagadas en tiempo y forma de acuerdo con el cuadro de amortización establecido en la Orden de ayuda, toda vez que, hasta el momento del acuerdo del procedimiento de reintegro, cumplía escrupulosamente con todos los pagos establecidos de acuerdo con dicho cuadro, por lo que ningún interés de demora puede serle aplicable por esos conceptos.
3. Resulta improcedente aplicar intereses financieros toda vez que la norma aplicable nada indica al respecto, además de que la resolución impugnada no justifica ni razona en forma alguna la motivación para la aplicación de tales intereses financieros.
Como ya hemos señalado anteriormente el préstamo otorgado a la entidad recurrente, le es aplicable la Ley General de Subvenciones, ya que el concepto de subvención debe ser entendido en sentido amplio, como modalidad de ayuda, tal y como la propia Ley de Subvenciones indica en el artículo 2 al definirla como 'toda disposición dineraria realizada por cualquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley'. Así, ha sido considerado también por el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de marzo de 2008 (recurso casación 2618/2006 ) y expresamente lo establece la convocatoria. Por tanto, la liquidación de intereses de demora se ajusta a derecho, ya que el acuerdo de concesión establece de forma expresa que en caso de incumplimiento -incluso en caso de falta de presentación de la documentación justificativa- se perderá el derecho al cobro y que procederá el reintegro con los intereses de demora desde el momento del pago, conforme al artículo 38.2 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones . Este reintegro se ajusta a las determinaciones del artículo 37.1 y 38.2 de la Ley General de Subvenciones , a la que existe una expresa remisión para el caso de reintegro por incumplimiento. Así, el artículo 37 c) LGS establece que 'procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro en los siguientes casos (...) c) incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente en los términos del artículo 30 (artículo que se refiere al procedimiento de justificación de la subvención). El tipo de interés de demora es, conforme al artículo 38, el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
Sí que procede aplicar interés de demora respecto del principal de las cuotas de amortización ya abonadas aun cuando se hayan ingresado en plazo, ya que, conforme al artículo 37 LGS , deben abonarse intereses de demora sobre las cantidades percibidas desde el momento del pago del préstamo, si bien queda limitado el periodo de abono de intereses respecto de esas cuotas de amortización a la fecha en que se efectuó su ingreso.
En cuanto al abono de intereses financieros, como hemos dicho en sentencia de 31 de octubre de 2018 (recurso 275/2017 ), y reiterado en sentencias posteriores referidas a la misma entidad (266/2017 , 621/2018 entre otras) 'la propia naturaleza del préstamo con un interés del 1%, exige que la devolución anticipada comprenda el interés financiero - precio del dinero- devengado durante la vigencia del préstamo. Es precisamente este interés el que se ha computado, a tenor de lo que resulta del cuadro de liquidación que se incorpora en el acuerdo de reintegro, descontando la amortización abonada. Ambos intereses son compatibles, en tanto que responden a finalidades distintas, y en ambos casos existe un título de justificación por el que el devengo resulta adecuado al pacto que acompaña al negocio subvencional en un caso, y a la ley en el otro'.
Fallo
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Voto particular que formula la Magistrada Dª LUCÍA ACÍN AGUADO en relación con la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 168/2017.
Con todo respeto al criterio mayoritario de la sección, discrepamos exclusivamente en relación al fundamento de derecho séptimo y consideramos que no procede abonar intereses financieros.
Ello por las siguientes razones:
1. Por interpretación literal de la Ley. En efecto, el artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones establece que 'procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de interés de demora correspondiente desde el momento de pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro'. Por tanto, la Ley lo que establece es que hay que devolver las 'cantidades percibidas' y lo que ha percibido el beneficiario es exclusivamente el principal del préstamo. Sobre esa cantidad percibida se deberán abonar los intereses de demora, pero no intereses financieros.
2. Una razón de proporcionalidad y equidad. Si el que ha recibido una ayuda en forma de subvención (que en definitiva supone una ayuda más intensa ya que el que lo recibe no tiene obligación de devolverlo) se le exige devolver el importe de la ayuda recibida y el interés de demora, no parece equitativo que al que ha recibido un ayuda en forma de préstamo se le exija devolver además del principal y los intereses de demora, los intereses financieros sobre el principal que ha tenido que reingresar de forma anticipada.
Por tanto, el recurso debía haberse estimado parcialmente con la consiguiente no imposición de costas.
En Madrid en la misma fecha que la sentencia.

