Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/11/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1701/2013 de 03 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032014100627

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4165

Núm. Roj: SAN 4165/2014

Resumen:
Nacionalidad - Desconocimiento de la realidad española (grado de integración).

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a tres de octubre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Constancio representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESEcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 21-6-2013 y de 26-2-2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 23 de septiembre de 2014, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan las resoluciones del Ministerio de Justicia de 21-6-2013 y de 26-2-2014, esta última dictada en reposición, que denegaron la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por falta de integración social. El acto originario motivó su denegación en la ausencia del necesario grado de integración social y en la falta de justificación de buena conducta cívica por haber aportado un certificado de antecedentes penales del país de origen caducado. El interesado aportó con el recurso de reposición -entre otra documentación- un nuevo certificado de antecedentes penales de su país de origen actualizado y en forma, de modo que la resolución de reposición denegó la nacionalidad únicamente por ausencia del requisito del necesario grado de integración.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Nigeria, nace el NUM000 -1962, es padre de varios hijos, reside legalmente en España desde el 5-6-2000, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Tudela, con fecha de 19-1-2011 tenía acreditados 2.315 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, ha aportado la declaración del IRPF de 2009, y acompañó al recurso de reposición diversa documentación de la que cabe destacar un 'informe sobre esfuerzo de integración' expedido por el Departamento de Políticas Sociales del Gobierno de Navarra, dos certificados librados por el Gobierno de Navarra en relación con sendos cursos de formación realizados por el interesado sobre atención sociosanitaria a personas dependientes y manipulación de alimentos, un permiso de conducir español a nombre del recurrente, un carné de bibliotecas públicas de Navarra a nombre de este último, una tarjeta profesional de la construcción también a su nombre, y dos informes de evaluación escolar del curso 2013/2013 de sus hijas.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 7-2-2011, produciéndose la ratificación de la misma el 8-9-2011, respecto de la que informaron desfavorablemente tanto el Ministerio Fiscal como el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil.

El 8-9-2011 se sometió al interesado a un examen de integración en la sociedad española a través de un cuestionario de treinta y dos preguntas, de las que algunas fueron contestadas con acierto y otras fueron respondidas de forma errónea, destacando el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda que el recurrente erró al contestar las preguntas relativas a qué día se celebra la Constitución española, cómo es la bandera española, quién fue Cristóbal Colón o el sistema político español (contestó que España era una República Socialista). Los subsiguientes informes del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil fueron negativos.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, discrepa de la valoración que ha hecho la Administración sobre el grado de integración social del interesado al considerar que ha quedado acreditado un grado de integración suficiente, sin que le sea exigible un mayor conocimiento de la realidad española en función de sus circunstancias personales, niega que el recurrente tenga antecedentes penales, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

Ya vimos que, en definitiva y tras el recurso de reposición, la nacionalidad española le fue denegada al interesado por ausencia del requisito de integración social en el grado suficiente. En el caso que ahora nos ocupa el demandante ha acreditado su arraigo familiar y laboral, a lo que se añade un dominio de la lengua española que parece suficiente a los efectos que son de interés. Ahora bien, el recurrente, cuya contestación de forma acertada a determinadas preguntas que se le hicieron en el cuestionario de integración prueba un cierto conocimiento de algunos aspectos de la realidad española, demuestra también con sus contestaciones erróneas desconocer aspectos que verdaderamente son básicos de la realidad española y en particular de su sistema institucional, sin que la ignorancia demostrada respecto de algunas cuestiones de índole política pueda justificarse por su nivel cultural pues se trataba de cuestiones elementales y de inexcusable conocimiento para todo aquel que pretenda adquirir la nacionalidad española por residencia y convertirse así en un miembro pleno de la comunidad nacional española. En este punto no resultan desdeñables los informes negativos del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil, debiendo recordarse la relevancia que la jurisprudencia ha otorgado a los meritados informes.

Ciertamente concurren en el interesado determinados elementos positivos de integración que favorecerían el logro de su condición nacional, pero el desconocimiento de aspectos básicos de la realidad española, y muy en particular del marco institucional español, impide dicha consecución, sin que tal ignorancia pueda compensarse por aquellos elementos positivos pues es requisito del necesario grado de integración social un cierto conocimiento de la realidad de España en sus elementales esenciales, cuyo nivel de conocimiento puede condicionarse a las particulares circunstancias de cada interesado, si bien en cualquier caso se precisa un nivel mínimo que el demandante no alcanza, lo que ha de conducir a la desestimación del actual recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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