Última revisión
15/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 171/2017 de 11 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100467
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3879
Núm. Roj: SAN 3879:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a once de octubre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Jesús María representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis es de 19-3-2013, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil han emitido sendos informes desfavorables.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, discrepa de la valoración realizada por la Administración de las circunstancias del caso, afirma que el interesado reúne el requisito del grado de integración social suficiente a los fines pretendidos, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
El recurrente tiene arraigo familiar y laboral en España. Ahora bien, y sin perjuicio de lo anterior, de lo actuado no ha quedado acreditado que dicha parte tenga el conocimiento mínimo necesario de la lengua española y se ha probado que desconoce aspectos básicos de la realidad de España, lo que resulta incompatible con el grado de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española. Al respecto es de notar que el informe policial de 9-3-2014 que obra en el expediente reseña que el interesado no habla español, sin que del acta de audiencia del promotor del expediente de 19-3-2013 se desprenda que el mismo tenga el conocimiento mínimo de español necesario al efecto, acreditando además el antedatado acta que dicha parte ignora aspectos básicos de la realidad constitucional, política e institucional de España.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el demandante no alcanza. En el supuesto que aquí y ahora nos ocupa, sin perjuicio del arraigo familiar y laboral en España del recurrente, su no acreditado conocimiento del nivel mínimo necesario del español y su desconocimiento de aspectos básicos de la realidad constitucional, política e institucional de España resultan incompatibles con el requisito de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Es de advertir que en la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que el demandante no satisface por lo ya dicho.
No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, por lo que el desconocimiento de aspectos básicos de España y la falta de prueba de su conocimiento del nivel exigible del español impiden reconocer el requisito de integración social en el recurrente.
En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones administrativas a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

