Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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28/11/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 173/2017 de 05 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032019100503

Núm. Ecli: ES:AN:2019:3945

Núm. Roj: SAN 3945:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000173/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01387/2017

Demandante:D. Fructuoso

Procurador:D. JOSÉ MANUEL CALOTO CARPINTERO

Letrado:D. REINHARD FRANCISCO JOSÉ KONIG

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cinco de octubre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 173/2017,se tramita a instancia de D. Fructuosorepresentado por el Procurador D. José Manuel Caloto Carpintero contra la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad formulada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado el 20 de diciembre de 2011, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos

Si endo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 1 de octubre de 2.019 continuándose con la deliberación hasta el día 8 de octubre de 2019 el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad formulada por el actor ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

SEGUNDO.- Está acreditado que Fructuoso formuló solicitud de concesión de la nacionalidad española el 20 de diciembre de 2011. Nació en El Líbano, no le constan antecedentes penales. Ha residido legalmente en España desde el 30 de julio de 2001. En la comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil con objeto de practicar la audiencia reservada referida en el artículo 221. 6 del reglamento del Registro Civil (acta de 14 de agosto de 2014), se apreció su conocimiento de cultura, idioma y estilo de vida españoles. Por ello, el Ministerio Fiscal informó favorablemente, así como el juez encargado del Registro Civil.

Según información que consta en el informe del Ministerio del Interior de 14 de noviembre de 2012 y que obra en el expediente administrativo remitido a este tribunal, 'no sería conveniente que se le facilitara la nacionalidad española por razones de seguridad nacional'

Se solicitó ampliación de los datos de dicho informe, pero no consta se haya recibido la ampliación solicitada por este tribunal respecto del citado informe.

TERCERO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil EDL 1889/1 sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución EDL 1978/3879), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 EDJ 1999/17301, citando otras muchas como las de 22-6-82 EDJ 1982/4180, 13-7-84, 9-12-86, 24-4 EDJ 1993/3830, 18-5 EDJ 1993/4701, 10-7 EDJ 1993/6944 y 8-11 de 1993 EDJ 1993/10037, 19-12-95 EDJ 1995/7942, 2-1-96 EDJ 1996/824, 14-4 EDJ 1998/2833, 12-5 EDJ 1998/9994 - y 21- 12- de 1998 EDJ 1998/34382 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

Según hemos visto, la denegación administrativa se funda en razones de orden público o de interés nacional, según el informe del Ministerio del Interior más arriba mencionado.

Ya en este punto no está de más recordar lo dicho por la sentencia del Tribunal Supremo de 19-6-1999 EDJ 1999/19722 sobre la materia que nos ocupa: ' el orden público y el interés nacional, como admite el propio Abogado del Estado, son conceptos jurídicos indeterminados, en cuya apreciación resulta excluida, en contra de lo que aquél opina, la discrecionalidad de la Administración, porque, según doctrina jurisprudencial consolidada( Sentencias de 22 de junio de 1982 EDJ 1982/4180, 13 de julio de 1984, 9 de diciembre de 1986, 24 de abril EDJ 1993/3830, 18 de mayo EDJ 1993/4701, 10 de julio EDJ 1993/6944 y 8 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10037, 19 de diciembre de 1995 EDJ 1995/7942, 2 de enero de 1996 EDJ 1996/824, 14 de abril EDJ 1998/2833, 12 de mayo EDJ 1998/9994 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/34382 y 24 de abril de 1999), la inclusión de un concepto indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados. En consecuencia, según hemos expresado en nuestras Sentencias de 26 de julio de 1997 EDJ 1997/8231 y 5 de junio de 1999 EDJ 1999/19649, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos, salvo que por fundadas razones de orden público o interés nacional proceda denegarla , para lo cual la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la Jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o al interés nacional, lo que en este caso ha omitido la Administración, y por ello el Tribunal 'a quo' ha anulado las decisiones impugnadas y ha declarado el derecho del peticionario a la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que le garantiza el artículo 21.2 del Código Civil EDL 1889/1, al reunir las condiciones establecidas en el artículo 22 del mismo Código , por lo que este único motivo de casación esgrimido debe ser desestimado'.

En contemplación de cuanto antecede nuestra sentencia no puede ser sino estimatoria del presente recurso. Tal y como ha declarado la jurisprudencia, las nociones de orden público e interés nacional son conceptos jurídicos indeterminados, que en cuanto tales excluyen la discrecionalidad, permitiendo una única solución justa, recayendo sobre la Administración la carga de expresar los hechos en que se basa a fin de permitir el necesario control judicial que ha de verificarse al demandarse por el interesado la tutela judicial efectiva.

En el caso analizado el único informe que avala la decisión administrativa litigiosa es el que hemos reseñado más arriba, de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, donde no se expresa hecho alguno concreto en que basar las razones de orden público o interés nacional que invoca para denegar la nacionalidad, denegación que se ve así privada de sustento al carecer de la necesaria motivación, cuyo requisito no se ve cumplido con la mera apelación a la expresión legal de las razones de 'orden público o interés nacional', cuyas razones no se concretan.

Así pues, el referido informe de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil del Ministerio del Interior carece de concreción, limitándose a afirmar que por razones de seguridad nacional ha de denegarse la nacionalidad solicitada por la recurrente, sin que en ellos conste dato alguno que avale tan conclusión, tal informe carece de fuerza probatoria y por lo tanto no es jurídicamente apto para motivar una resolución denegatoria.

En definitiva, dada la acreditada trayectoria vital del demandante en España y los elementos de juicio de que disponemos en relación con las alegadas razones de orden público e interés nacional esgrimidas por la Administración demandada para denegar la nacionalidad, así como la carga que sobre esta última pesaba para justificar tales razones, hemos de concluir la estimación del recurso, ante la inconsistencia de aquellas razones, que no están suficientemente refrendadas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido estimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, la administración demandada debe ser condenada al pago de las costas causadas. La sala, en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso, establece por todos los conceptos la cantidad máxima de 1500 €, más IVA, según lo previsto en los artículos 139. Uno y tres de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Fallo

Que estimamosel presente recurso interpuesto por D. Fructuoso, contra la desestimación presunta de la solicitud de nacionalidad formulada por el actor ante la Dirección General de los Registros y del Notariado el 20 de diciembre de 2011, y a que se contrae la presente litis, resolución presunta que anulamos por no ajustarse al ordenamiento jurídico. Y declaramos el derecho del recurrente a la concesión de la nacionalidad española solicitada.

Condenamos a la administración demandada al pago de las costas.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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