Última revisión
29/10/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1734/2019 de 14 de Septiembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Septiembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032020100282
Núm. Ecli: ES:AN:2020:2421
Núm. Roj: SAN 2421:2020
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Hernan, representado por el/la Procurador/a
Antecedentes
Fundamentos
El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 17-6-2013, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil han emitido sendos informes desfavorables.
En el expediente administrativo figura un acta de fecha 2-10-2013 donde se reflejan los resultados del examen de integración del interesado ante la correspondiente oficina del Registro Civil.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, se alega que el interesado reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, se aduce un vicio de nulidad de pleno derecho en que habría incurrido la resolución impugnada, se arguye una falta de motivación de esta última resolución, se cita la normativa y la jurisprudencia que se considera de interés y se termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.
En este punto podemos adelantar ya la suerte desestimatoria del actual recurso.
La resolución recurrida ha denegado la nacionalidad por incumplimiento del requisito de integración social. A este respecto en la demanda se aduce que el interesado solicitó la dispensa de los exámenes del Instituto Cervantes e invoca determinada documental que obraría en el expediente administrativo. Este argumento impugnativo no puede prosperar. La solicitud de nacionalidad es de 17-6-2013, de donde resulte inaplicable al caso la normativa representada por el Real Decreto 1004/2015 (vid. su disposición transitoria 1ª) y la Orden JUS/1625/2016, por lo que inane resulta la alegación de la solicitud de dispensa de las pruebas del Instituto Cervantes al amparo de esta última normativa. Además de lo anterior, el acta donde se refleja el examen de integración a que aludimos más arriba pone de manifiesto que el interesado desconoce aspectos básicos de la realidad cultural, constitucional y política de España, cuyo desconocimiento resulta incompatible con el requisito de integración social, siendo de añadir que la enfermedad del sistema endocrino-metabólico por diabetes mellitus -con un grado discapacidad del 53%-, que padece el interesado, no le impide el logro del requisito de integración social.
Por otra parte, se alega en la demanda un vicio de nulidad de pleno derecho, y a tal efecto se citan determinados preceptos y se invoca genéricamente la jurisprudencia de determinados tribunales, pero no se razona el porqué de la pretendida concurrencia del referido vicio de nulidad de pleno derecho, cuya alegación así viene a ser meramente retórica.
Por último, tampoco puede prosperar la alegación que apunta a una falta de motivación de la resolución puesta en tela de juicio pues basta su lectura para advertir que la misma contiene la ratio decidendi en unos términos que permiten el pleno ejercicio del derecho de defensa.
En definitiva, se impone la desestimación del recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

