Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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29/10/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1734/2019 de 14 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Septiembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032020100282

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2421

Núm. Roj: SAN 2421:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001734/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:12381/2019

Demandante:D./Dª Hernan

Procurador:D/Dª ESPERANZA APARICIO FLOREZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de septiembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Hernan, representado por el/la Procurador/a Dª. ESPERANZA APARICIO FLOREZcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la desestimación presunta del recurso de reposición deducido en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 16-11-2015 que le había denegado su solicitud de concesión de la nacionalidad española.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CU ARTO.-Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual las partes por su orden concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 8-9-2020, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición deducido en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución del Ministerio de Justicia de 16-11-2015 que le había denegado su solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000-1957, está casado, reside legalmente en España desde el 8-6-2000, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes de Ceuta, con fecha de 27-5-13 tenía reconocidos 2.793 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, y actualmente percibe una pensión de la Seguridad Social.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 17-6-2013, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil han emitido sendos informes desfavorables.

En el expediente administrativo figura un acta de fecha 2-10-2013 donde se reflejan los resultados del examen de integración del interesado ante la correspondiente oficina del Registro Civil.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, se alega que el interesado reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, se aduce un vicio de nulidad de pleno derecho en que habría incurrido la resolución impugnada, se arguye una falta de motivación de esta última resolución, se cita la normativa y la jurisprudencia que se considera de interés y se termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

En este punto podemos adelantar ya la suerte desestimatoria del actual recurso.

La resolución recurrida ha denegado la nacionalidad por incumplimiento del requisito de integración social. A este respecto en la demanda se aduce que el interesado solicitó la dispensa de los exámenes del Instituto Cervantes e invoca determinada documental que obraría en el expediente administrativo. Este argumento impugnativo no puede prosperar. La solicitud de nacionalidad es de 17-6-2013, de donde resulte inaplicable al caso la normativa representada por el Real Decreto 1004/2015 (vid. su disposición transitoria 1ª) y la Orden JUS/1625/2016, por lo que inane resulta la alegación de la solicitud de dispensa de las pruebas del Instituto Cervantes al amparo de esta última normativa. Además de lo anterior, el acta donde se refleja el examen de integración a que aludimos más arriba pone de manifiesto que el interesado desconoce aspectos básicos de la realidad cultural, constitucional y política de España, cuyo desconocimiento resulta incompatible con el requisito de integración social, siendo de añadir que la enfermedad del sistema endocrino-metabólico por diabetes mellitus -con un grado discapacidad del 53%-, que padece el interesado, no le impide el logro del requisito de integración social.

Por otra parte, se alega en la demanda un vicio de nulidad de pleno derecho, y a tal efecto se citan determinados preceptos y se invoca genéricamente la jurisprudencia de determinados tribunales, pero no se razona el porqué de la pretendida concurrencia del referido vicio de nulidad de pleno derecho, cuya alegación así viene a ser meramente retórica.

Por último, tampoco puede prosperar la alegación que apunta a una falta de motivación de la resolución puesta en tela de juicio pues basta su lectura para advertir que la misma contiene la ratio decidendi en unos términos que permiten el pleno ejercicio del derecho de defensa.

En definitiva, se impone la desestimación del recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 € ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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