Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2021

Última revisión
25/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1741/2020 de 26 de Mayo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032021100296

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2339

Núm. Roj: SAN 2339:2021

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001741/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:12103/2020

Demandante:D. Gines

Procurador:Dª. MARÍA TERESA UCEDA BLASCO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Gines, representado por la Procuradora, Dª. MARÍA TERESA UCEDA BLASCOcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL,siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PR IMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria formulada en su día por la hoy parte actora al amparo del título relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

SE GUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TE RCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 25-5-2021, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria formulada en su día por la hoy parte actora ante el Ministerio de Justicia al amparo del título relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Según la propia versión de la demanda en el año 2009 nació un hijo extramatrimonial del ahora demandante al que se puso el nombre de Mauricio. Una sentencia de 10-6-2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 dispuso la atribución de la guarda y custodia del indicado hijo menor a la madre, siendo compartida la patria potestad, y reconoció al padre un determinado régimen de visitas y comunicación con el hijo menor. Una ulterior sentencia del referido Juzgado de 18-10-2016 modificó el régimen de visitas. Y por auto del mismo Juzgado de 18-7-2019 (ejecución forzosa 158/2019) se despachó ejecución a instancia del aquí demandante contra la parte ejecutada (la madre de Mauricio) requiriéndola para el cumplimiento estricto del régimen de visitas establecido en la sentencia de 18-10-2016. Con fecha de 24-1-2020 se presentó la reclamación administrativa indemnizatoria origen de la litis, en cuya fecha aún no se había notificado a la parte ejecutada el precitado auto de 18-7-2019.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que desde junio de 2016 el recurrente no ha podido ver a su hijo por la actuación negligente de la Administración de Justicia a través de las actuaciones de todos los Juzgados y Tribunales por los que ha tenido que pasar (si bien para justificar el carácter tempestivo de la reclamación administrativa alega que 'la actuación determinante podemos situarla en el último procedimiento, por lo tanto empezamos a contar desde el fin del mismo'), lo que ha generado como resultado el alejamiento y la pérdida de relación con su hijo, por lo que solicita una indemnización por daño moral en cuantía de 34.295 € con base en la normativa y jurisprudencia que cita y al amparo del título relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO.- El artículo 292 de la LOPJ dispone esto: "1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa): "--- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio".

Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa): " Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar".

Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto: " Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (Sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz ".

En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, 'el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial', mientras que 'el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades'. Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ.

CUARTO.- En la demanda se solicita la indemnización por el daño moral causado al demandante como consecuencia del alejamiento y pérdida de relación con su hijo que se atribuye a un anormal funcionamiento por negligencia de la Administración de Justicia. Se alega que desde junio de 2016 el recurrente no ha podido ver a su hijo, si bien se subraya que 'la actuación determinante podemos situarla en el último procedimiento'. Es de entender que este 'ultimo procedimiento' sea el procedimiento de ejecución forzosa nº 158/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, en el que recayó el auto de 18-7- 2019 que requirió a la ejecutada para el estricto cumplimiento del régimen de visitas establecido en la sentencia de 18-10-2016. Como vimos más arriba, en la fecha de presentación de la reclamación administrativa origen de la litis (el 24-1-2020) aún no se había notificado a la parte ejecutada el susodicho auto de 18- 7-2019. Comoquiera que según la propia demanda 'la actuación determinante podemos situarla en el último procedimiento', es de entender que el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia se imputa al desarrollo de este procedimiento de ejecución forzosa 158/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000. Sin embargo, el estudio de las actuaciones de que disponemos no revela que en este procedimiento se haya producido un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Es cierto que en la fecha de la reclamación administrativa (24-1-2020) aún no se había notificado a la parte ejecutada el auto de 18-7-2019, pero esa falta de notificación no es imputable a un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Desde el mismo dictado de este último auto de 18-7-2019 el Juzgado procuró su notificación a la parte ejecutada, pero dicha notificación se encontró con serias dificultades a consecuencia de los reiterados cambios de domicilio de la ejecutada. Estos repetitivos cambios de domicilio llevaron al Juzgado a realizar varios intentos de notificación en diferentes domicilios a la interesada, tanto de oficio como a instancia de la parte ejecutante, sin que en la fecha de la reclamación administrativa dichos intentos hubieran dado resultado positivo. Posteriormente se consiguió la notificación a la parte ejecutada, que compareció en el procedimiento. Corolario de lo anterior es que, con abstracción de los requisitos relativos a la lesión y al nexo causal, no se advierte una defectuosa tramitación en el procedimiento de referencia al que se atribuye el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, cuyo título indemnizatorio así se desvanece por ausencia del primer presupuesto del mismo, lo que determina la claudicación del presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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