Última revisión
14/11/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1747/2013 de 23 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032014100616
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4128
Núm. Roj: SAN 4128/2014
Encabezamiento
Madrid, a veintitres de octubre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la
Antecedentes
Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 10 de Octubre de 2014 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de Octubre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
La denegación tiene una doble base. Se afirma, en primer lugar, que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española pues es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de la vida españoles y por ello es necesario que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa si éste considera suficiente el grado de integración. En segundo lugar se afirma la existencia de una detención el 2-11-2012 por delito contra la propiedad intelectual
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1- 96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (18-6-2010) que el recurrente, nacional de Gambia, pese a no tener problemas idiomáticos a nivel de comprensión y expresión oral del castellano, manifiesta un desconocimiento básico de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal en 1992 (cuando fue entrevistado llevaba 18 años en España), pese a su edad (nacido en 1970, no podemos hablar de una persona de la tercera edad), y pese a haber realizado una actividad laboral regularizada (ciertamente escasa ya que a fecha 10- 5-2011 tiene acreditada un alta en la Seguridad Social de 4 años, 10 meses y 5 días), circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y a un conocimiento de la misma.
Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (por escrito sobre un cuestionario), el examen al que fue sometido fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado, y fue contundente en el desconocimiento institucional y cultural, incluso de su ámbito más próximo y local. Ello llevó al Encargado, en su apreciación directa y cualificada, a la conclusión desfavorable de integración. Es de reseñar que pese a la parquedad del acta de comparecencia y de que no se hagan constar, en concreto, las preguntas y respuestas si se trasluce que el actor solo interrelaciona con gente de su raza (él utiliza la expresión '
Este desconocimiento cultural y de las instituciones básicas resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "'
Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.
De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997 ).
En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el
TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el
artículo 22.4 del Código Civil remite a
Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.
En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 18-6-2010, siendo el recurrente nacional de Gambia.
Su residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud se remonta al 13-2-1992.
No se han aportado declaraciones de impuestos y consta hoja de vida laboral con una muy escasa actividad laboral regularizada.
En cuanto a su situación familiar declaró estar casado y tener tres hijos nacidos en Gambia en 2002, 2005 y 2008. La familia no consta establecida en España.
El expediente refleja que en el devenir del actor en España se ha visto envuelto en actuaciones penales ya que fue detenido el 29-3-2008 que dio lugar a las D. Previas del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, diligencias que se archivan definitivamente el 20-4-2014 por prescripción.
Por tanto no se puede obviar que el recurrente se ha visto incurso en un incidente con trascendencia judicial efectiva, incidente que se cierra por prescripción sin que se haya acreditado que el recurrente sea ajeno a la misma pues, incumpliendo la carga positiva de prueba que le incumbe, no ha traído a la causa testimonio de los particulares de interés que evidencien su plena disposición frente a las actuaciones penales y sin olvidar que el hecho en si, pese a no ser perseguido penalmente, puede ser valorado negativamente en el marco de la buena conducta cívica y que la causa penal a permanecido abierta hasta 2014. Es un incidente próximo a la solicitud, ya que se basa en hechos ocurridos dentro de los tres años anteriores, estando la causa abierta hasta fechas muy recientes y sin que se destaque notas positivas más allá de las que redundarían, aun parcialmente, en el requisito, también exigible, de la integración (idioma y trabajo).
No obstante, en lo que atañe al primer motivo de denegación, el conocimiento institucional básico es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad y en cuanto al segundo motivo de denegación, la valoración negativa de la detención vinculada al requisito de la buena conducta cívica se efectúa en relación a la concreta solicitud de nacionalidad examinada lo que lleva a que en el momento presente no pueda concluirse que la valoración negativa de la misma quede desvirtuada por el tiempo trascurrido en relación a la fecha de la solicitud.
Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida en su integridad.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Dª. LUCIA ACIN AGUADO Dª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO
