Sentencia Administrativo ...re de 2014

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14/11/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1747/2013 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032014100616

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4128

Núm. Roj: SAN 4128/2014

Resumen:
NACIONALIDAD ESPAÑOLA INTEGRACION INSTITUCIONES EXAMEN SOBRE CUESTIONARIO ESCRITO SIENDO QUE EL RECURRENTE NO TIENE PROBLEMA ALGUNO CON EL IDIOMA DESCONOCIMIENTO INSTITUCIONAL BASICO BUENA CONDUCTA CIVICA DETENCION POR DELITRO CONTRA LA PROPIEDAD INTELECTUAL HECHOS ANTERIORES PROXIMOS QUE DAN LUGAR A UNA CAUSA PENAL QUE PERMANECE ABIERTA HASTA 2014 Y QUE SE CIERRA POR PRESCRIPCION

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número 1747/13, se tramita a instancia de D. Bernardo , representado por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez, y asistido por la Letrada Dñª. Ana María Vidal Cardona, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 16-1-2014 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 28-1-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 29/10/2013 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, tenga por presentado este escrito, lo admita y de conformidad con el mismo por formulada demanda contencioso administrativo y previos los trámites procesales pertinentes dicte en su día sentencia que estimando íntegramente la misma, determine la nulidad de la resolución denegatoria de la nacionalidad recurrida y de la resolución expresa del recurso de reposición de fecha 14/1/2014 y acuerde la concesión de la nacionalidad española al Sr. Bernardo , con imposición de costas a la administración demandada'.

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente' .

3.- Mediante Auto de fecha 24 de Marzo de 2014 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones. Por providencia de 10 de Octubre de 2014 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de Octubre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna la resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 16-1-2014 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 28-1-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La denegación tiene una doble base. Se afirma, en primer lugar, que el recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española pues es preciso un conocimiento de las instituciones, costumbres y adaptación al modo y estilo de la vida españoles y por ello es necesario que el informe del Encargado concluya de forma indubitada y expresa si éste considera suficiente el grado de integración. En segundo lugar se afirma la existencia de una detención el 2-11-2012 por delito contra la propiedad intelectual

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1- 96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

3.-En cuanto al primer motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, un desconocimiento institucional y cultural básico, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, se comprobó en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (18-6-2010) que el recurrente, nacional de Gambia, pese a no tener problemas idiomáticos a nivel de comprensión y expresión oral del castellano, manifiesta un desconocimiento básico de nuestro país, de las instituciones y del sistema político pese a que inició su residencia legal en 1992 (cuando fue entrevistado llevaba 18 años en España), pese a su edad (nacido en 1970, no podemos hablar de una persona de la tercera edad), y pese a haber realizado una actividad laboral regularizada (ciertamente escasa ya que a fecha 10- 5-2011 tiene acreditada un alta en la Seguridad Social de 4 años, 10 meses y 5 días), circunstancias, todas ellas, que hay que presumir que impulsan la implicación en la sociedad en la que se vive y a un conocimiento de la misma.

Además, al margen del nivel cultural de partida y de la forma de estructurarse el examen (por escrito sobre un cuestionario), el examen al que fue sometido fue de lo más básico, al alcance de cualquiera que se implique en el país aunque solo sea por las noticias de los medios de comunicación y su resultado, y fue contundente en el desconocimiento institucional y cultural, incluso de su ámbito más próximo y local. Ello llevó al Encargado, en su apreciación directa y cualificada, a la conclusión desfavorable de integración. Es de reseñar que pese a la parquedad del acta de comparecencia y de que no se hagan constar, en concreto, las preguntas y respuestas si se trasluce que el actor solo interrelaciona con gente de su raza (él utiliza la expresión ' morenos') y que cuando se le pregunta por el presidente de la Generalitat de Catalunya no entiende que es la Generalitat al igual que no entiende cuando se le pregunta por alguna comida típica de España o cuando identifica las fiestas del lugar donde vive con la playa. Estos fallos e ignorancias son inasumibles en una persona que lleva una residencia previa tan dilatada y avalan que no se fuera más allá en la entrevista.

Este desconocimiento cultural y de las instituciones básicas resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

El TS ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española "' A la vista de estas contestaciones del ahora recurrente, no puede calificarse de ilógica o irrazonable sino, al contrario, de lógica y fundada la conclusión sucesivamente alcanzada por la Administración y por la misma Sala de instancia sobre la inadecuada integración del entonces solicitante en la vida social española, no sólo por su aislado círculo de relaciones personales, circunscrito a personas de su misma nacionalidad, sino también por su palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas; sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida. Mal puede decirse, en definitiva, que el aquí recurrente se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española si es él mismo quien reconoce que después de más de trece años residiendo en España sólo se relaciona con personas de su país de origen, y además se ha podido constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener.'" ( S. TS de 26-9-2011, Recurso Casación 2208/2009 ).

4.-En cuanto al segundo motivo de denegación, el art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamentela observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .

Nada tiene que ver, como indica el TS, el concepto jurídico indeterminado, buena conducta cívica, a que se refiere el art. 22-4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de «justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica» (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( art. 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo y permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

De contrario los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, sin que puedan ser, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( Sentencia TS de 5-11-2001 Rec. casación núm. 5912/1997 ).

En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conductaal que acabamos de referirnos.'"

Por lo expuesto es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, un estándar que vale para todos y vale para cada uno.

En el caso de autos la solicitud de obtención de la nacionalidad española por residencia data del 18-6-2010, siendo el recurrente nacional de Gambia.

Su residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la solicitud se remonta al 13-2-1992.

No se han aportado declaraciones de impuestos y consta hoja de vida laboral con una muy escasa actividad laboral regularizada.

En cuanto a su situación familiar declaró estar casado y tener tres hijos nacidos en Gambia en 2002, 2005 y 2008. La familia no consta establecida en España.

El expediente refleja que en el devenir del actor en España se ha visto envuelto en actuaciones penales ya que fue detenido el 29-3-2008 que dio lugar a las D. Previas del Juzgado de Instrucción nº 2 de Mataró, diligencias que se archivan definitivamente el 20-4-2014 por prescripción.

Por tanto no se puede obviar que el recurrente se ha visto incurso en un incidente con trascendencia judicial efectiva, incidente que se cierra por prescripción sin que se haya acreditado que el recurrente sea ajeno a la misma pues, incumpliendo la carga positiva de prueba que le incumbe, no ha traído a la causa testimonio de los particulares de interés que evidencien su plena disposición frente a las actuaciones penales y sin olvidar que el hecho en si, pese a no ser perseguido penalmente, puede ser valorado negativamente en el marco de la buena conducta cívica y que la causa penal a permanecido abierta hasta 2014. Es un incidente próximo a la solicitud, ya que se basa en hechos ocurridos dentro de los tres años anteriores, estando la causa abierta hasta fechas muy recientes y sin que se destaque notas positivas más allá de las que redundarían, aun parcialmente, en el requisito, también exigible, de la integración (idioma y trabajo).

5.-En cuanto a la alegada falta de motivación e indefensión no se puede confundir la misma con la discrepancia con lo resuelto que es lo que subyace en el caso de autos ya que la resolución está suficientemente motivada por sí y por remisión al expediente administrativo y prueba de ello es el contenido de los escritos procesales de parte que abordan directa y concretamente el motivo de denegación: no estar suficientemente integrado con base a un deficiente conocimiento de las instituciones, cultura y modo de vida del país dado el resultado de la entrevista a la que fue sometida por el Encargado y la falta de buena conducta cívica con base a la detención antedicha.

No obstante, en lo que atañe al primer motivo de denegación, el conocimiento institucional básico es un requisito susceptible de mejorar de cara a una posterior solicitud de nacionalidad y en cuanto al segundo motivo de denegación, la valoración negativa de la detención vinculada al requisito de la buena conducta cívica se efectúa en relación a la concreta solicitud de nacionalidad examinada lo que lleva a que en el momento presente no pueda concluirse que la valoración negativa de la misma quede desvirtuada por el tiempo trascurrido en relación a la fecha de la solicitud.

Por todo ello ha de confirmarse la resolución recurrida en su integridad.

6.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada.

Con imposición de costas al recurrente.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Dª. LUCIA ACIN AGUADO Dª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

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