Última revisión
05/12/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1754/2013 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032014100681
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4479
Núm. Roj: SAN 4479/2014
Encabezamiento
Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D.
Nazario representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 . En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998 .) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud origen de la litis se presentó el 8-11-2007, habiendo mostrado su parecer favorable a dicha solicitud el Ministerio Fiscal y el Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil.
Ya hemos visto que la denegación de la nacionalidad se basó en no haber justificado el interesado el requisito de la buena conducta cívica por no haber aclarado la eventual suerte judicial posterior de la detención sufrida el 27-6-2008 en Alcobendas por resistencia y desobediencia.
Además de esto último, que fue lo que fundó la ratio decidendi de la resolución recurrida, es de señalar que el demandante fue condenado por sentencia de 12-12- 2006 (que devino firme el mismo día) en atención a hechos ocurridos el 8-12-2006 por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a las penas de ocho meses y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y cuatro meses de multa, cuyas penas quedaron extinguidas respectivamente los días 21-10-2007 y 26-2-2007.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, subraya los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro, alega que la denegación de la nacionalidad se ha basado en una 'detención que ni siquiera figura documentalmente en el expediente administrativo ni se acredita tan siquiera que de dicha detención se abrieran diligencias judiciales', cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española al considerar que reúne para ello todos los requisitos necesarios, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, examinado cuanto hemos referido a la luz de la normativa y jurisprudencia de aplicación al supuesto enjuiciado, podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. Así, en efecto, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
Como ya anunciamos más arriba la suerte del actual recurso habrá de ser desestimatoria. Con abstracción de la sentencia condenatoria por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas de 12-12-2006 , cuyas circunstancias quedaron reseñadas más atrás, la detención por resistencia y desobediencia sufrida por el recurrente en Alcobendas el 27-6-2008 aparece, en contra de la afirmación de dicha parte, documentada en un informe policial datado en 29-9-2010 que obra en el expediente administrativo tenido a la vista, mencionándose en dicho informe las correspondientes diligencias, que fueron remitidas al juzgado correspondiente, cuya detención, que se produjo durante el curso del expediente gubernativo, constituía un indicio contrario al requisito de la buena conducta cívica que el interesado tenía que disipar mediante la correspondiente prueba al recaer sobre él la carga de la prueba. En lugar de absolver en debida forma el onus probandi, la parte actora se ha limitado a negar que la referida detención estuviese documentada y a poner en duda que la misma hubiera dado lugar a la apertura de diligencias judiciales, desconociendo de esta manera las consecuencias de la carga de la prueba que recaían sobre dicha parte. En definitiva, el demandante debe soportar los efectos perjudiciales de no haber levantado la carga probatoria que sobre el mismo recaía en relación con aquella detención sufrida el 27-6-2008, que constituye un indicio contrario a la buena conducta cívica no aclarado y que se produjo durante la sustanciación del expediente gubernativo, por lo que, sin más circunloquios, procede la desestimación del recurso al aparecer conforme a Derecho la motivación del acto puesto en tela de juicio.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.

