Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 18/2022 de 14 de Julio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA

Núm. Cendoj: 28079230032022100464

Núm. Ecli: ES:AN:2022:3290

Núm. Roj: SAN 3290:2022

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000018/2022

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00236/2022

Apelante:D. Juan Carlos

ProcuradorD. LUIS ORTIZ HERRÁIZ

Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de julio de dos mil veintidós.

Visto el recurso de apelación 20/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto D. Luis Ortiz Herráiz, Procurador de los Tribunales y de en representación de D. Juan Carloscontra la sentencia de 24 de marzo de 2022 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 dictado en el procedimiento 174/2021 que inadmite por falta de competencia el recurso interpuesto contra de la resolución de la Subdirectora de colaboración Institucional para el servicio público de justicia de 18 de junio de 2021. Es parte apelada el Ministerio de Justicia representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

ÚNICO: El 24 de marzo de 2022 se dicta por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 sentencia que inadmite por falta de competencia el recurso interpuesto contra la resolución de la Subdirectora de colaboración Institucional para el servicio público de justicia de 18 de junio de 2021 que acuerda remitir al Consejo General del Poder Judicial su solicitud de reconocimiento de cotizaciones a la seguridad social por los periodos que trabajo como juez sustituto. En concreto esa resolución dice lo siguiente:

'El 26 de mayo de 2021 ha tenido entrada en este Ministerio de Justicia su solicitud sobre reconocimiento de las cotizaciones a la Seguridad Social relativas al periodo realizado como juez sustituto en Madrid. Atendiendo a lo indicado en la Disposición Adicional 158ª de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2021, apartado segundo, punto 2, el Ministerio de Justicia no procederá a certificar los servicios prestados como Juez sustituto o Magistrado suplente, por no corresponder a su ámbito de competencia o actuación. Por lo que se procede a remitir con esta fecha su solicitud al Consejo General del Poder Judicial'.

La representación de la parte actora interpuso el 11 de abril de 2022 recurso de apelación, solicitando lo siguiente:

'se dicte Sentencia, revocando la Sentencia recurrida, acordando: A) la nulidad de la resolución recurrida por infracción del procedimiento seguido para declarar la incompetencia del Juzgado Central, ordenando en la Sentencia que se dicte, retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado de la Sentencia, para que se siga el procedimiento establecido en el artículo 7 de la LJCA . B) Subsidiariamente, se estime la competencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo, con estimación de la demanda se condene a la Administración demandada, Ministerio de Justicia, y reconocer el derecho del interesado a ser afiliado dado de alta, y cotizar con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social los periodos que prestó servicios como Juez sustituto, para el Ministerio de Justicia'.

Dado traslado al Abogado del Estado se opuso a su estimación mediante escrito de 21 de abril de 2022. Remitidas las actuaciones a esta Sala se señaló para votación y fallo el 5 de julio de 2022

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Lucía Acín Aguado Magistrada de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO:La cuestión a resolver es si es conforme a derecho la sentencia dictada por el Juez Central de lo Contencioso-administrativo que declara la inadmisibilidad por falta de competencia del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de una subdirectora del Ministerio de Justicia en materia de personal al considerar que corresponde su conocimiento a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia.

La parte solicita la nulidad de la sentencia apelada. Considera que la misma es nula al no haberse seguido lo establecido en el artículo 7 de la LJCA y ello por lo siguiente 1) la falta de competencia se planteó en el acto de la vista, no habiéndolo planteado la Administración en el momento previo de la personación 2) no se ha dado traslado al Ministerio Fiscal 3) se ha dictado sentencia en vez de auto y 4) no consta remitida exposición razonada al Tribunal Superior de Justicia de Madrid órgano que el juzgado considera competente. De forma subsidiaria considera que la competencia corresponde a los Juzgados Centrales ya que el objeto del proceso es la reclamación del reconocimiento de varios periodos de afiliación, alta y cotización por los periodos trabajados como Juez Sustituto y la competencia para resolver en única o primera instancia los actos administrativos en materia de personal dictados por ministro /Secretario de Estado corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo. Hace referencia a precedentes de esta Sala.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso dado que la falta de competencia se puede plantear en el acto del juicio oral conforme al artículo 78 LJCA donde pudo alegar lo que consideró oportuno, y en cualquier caso no concurren los presupuestos del artículo 238 LOPJ al no haberle causado indefensión.

SEGUNDO: La parte pretende se declare en primer lugar la nulidad de la sentencia por cuestiones formales al considerar que han existido irregularidades en declaración de incompetencia por parte del Juzgado y que se han detallado en el anterior fundamento de derecho.

En este caso el procedimiento que se ha seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha sido el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78 de la Ley 29/98 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, estableciendo en el apartado 7 que en el acto de la vista puede la parte demandada plantear la falta de competencia, y se oirá al demandante sobre esa cuestión, por lo que no se aprecia irregularidad alguna en que el Abogado del Estado planteara esa cuestión al inicio de la vista, dado que esta previsto expresamente ese trámite. Si que es cierto que se ha infringido el artículo 7 que establece que la declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia y no consta se haya indicado que se remitan las actuaciones al órgano de la jurisdicción contenciosa competente. Tampoco consta informe del Ministerio Fiscal. Ahora bien ello no determina la nulidad de la sentencia ya que el artículo 238 LOPJ establece que los actos procesales solo son nulos de pleno derecho cuando se prescinde de las normas esenciales del procedimiento siempre que por esa causa se haya causado indefensión. No consta que se le haya causado indefensión ya que el mismo ha podido alegar en el acto de la vista lo que considerara oportuno en cuanto a la falta de competencia alegada por el Abogado del Estado.

TERCERO:Con carácter subsidiario solicita se declare que la competencia para conocer del recurso corresponde al Juzgado Central.

Como señala el auto del Tribunal Supremo de 31 de mayo 2022 cuestión de competencia 58/2021 en el orden contencioso-administrativo la competencia viene determinada por la concreta actuación contra la que se interpone el recurso jurisdiccional -por todos, ATS de -19 de abril de 2017 (cuestión de competencia núm, 112/2016)- y. en caso de silencio administrativo, la competencia se determina en función del órgano que debiera haber dictado la disposición o el acto objeto de impugnación, con independencia del órgano de la Administración al que se dirigió la petición.

En este caso el acto recurrido es la resolución de la Subdirectora general de colaboración institucional para el servicio público de justicia referida a un tema de personal que no consta haya actuado por delegación.

La competencia no corresponde ni a esta Sala ni a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo ya que si bien el acto se refiere a material de personal no ha sido dictado por el Ministro ni Secretario de Estado, únicos supuestos en que en materia de personal el conocimiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, (en caso de que se refiera al nacimiento o extinción de la relación de funcionario de carrera conforme al artículo 11 1 a) o a los Juzgados (en el resto de los casos conforme al artículo 9 a) de la ley 29/1998).

La competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia dado que conforme al artículo 10 1 i) de la Ley 29/98 le corresponde conocer de los actos dictados por órganos de la Administración General del Estado con competencia en todo el territorio nacional cuyo nivel orgánico sea inferior al del ministro y Secretario de Estado en materia de personal. La competencia corresponde al Tribunal Superior de Justicia que elija la parte actora (Madrid o el de su domicilio, artículo 14.1 de la LJCA)

No siendo competente el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo, no procede realizar ningún pronunciamiento en relación a la resolución que se impugna (la resolución de la Subdirectora de colaboración Institucional para el servicio público de justicia).

CUARTO:Hace referencia a que son múltiples las sentencias dictadas por la Sala de lo contencioso-administrativo resolviendo recursos de apelación en cuestiones idénticas. Olvida el recurrente que lo relevante no es solo la materia (personal) a la que se refiere el recurso sino el acto concreto que se impugna y autoridad que lo dicta y se constata que en los casos citados por el apelante en la mayoría de ellos el acto recurrido fue dictado por el Secretario de Estado ( sentencia de 12 de abril de 2005, apelación 22/2005 24 de mayo de 2010, apelación 78/2009 y de 30 de septiembre de 2015, recurso 10/2015) o se trataba de actos presuntos, ( sentencia de 19 de noviembre de 2015 , apelación 25/2015) lo que no sucede en este caso en que consta una resolución expresa de un órgano inferior al Ministro/ Secretario de Estado en materia de personal. Puede haber algún caso en que haya conocido esta Sala en asuntos en los que no era competente al no haber sido dictado por Ministro/Secretario de Estado, pero ello no determina que deba seguirse ese criterio erróneo, cuando se plantee y se constate la falta de competencia por razón del órgano que dicta el acto recurrido.

QUINTO:Conforme a lo razonado procede desestimar el recurso. No ha lugar a imposición de costas dado que existen precedentes en que esta Sala ha conocido de recursos de apelación en casos similares.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por D. Juan Carlos contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de 24 de marzo de 2022 dictado en el procedimiento 174/2021 que inadmite por falta de competencia el recurso interpuesto contra de la resolución de la Subdirectora de colaboración Institucional para el servicio público de justicia de 18 de junio de 2021. No se hace condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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