Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 181/2011 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100697


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovidoASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE CENTROS SUPERIORES DE ENSEÑANZAS ARTÍSTICASrepresentado por el ProcuradorD. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO.contraMINISTERIO DE EDUCACIÓNrepresentada por el Abogado del Estado, sobreDETERMINADOS TITULOS DE GRADO.siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes


PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 1 de febrero de 2011.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizada el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el18 de diciembre de 2012,en el que efectivamente se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna -según reza el inicial escrito de interposición del recurso contencioso-, la resolución de 1-2-2011 del Ministerio de Educación (dictada por el Secretario General Técnico por delegación del Ministro), dictada en los expedientes 0041/11 FMS y 0054/11 FMS, por la que se inadmite el recurso potestativo de reposición formulado en su día por la hoy parte actora contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 1-10-2010, publicado en el BOE de 11-11-2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- La demanda rectora del proceso articula una serie de motivos de impugnación y termina impetrando que se declare no ser conforme a Derecho las resoluciones administrativas recurridas, anulando el establecimiento del carácter oficial de los títulos de Grado litigiosos y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Es de notar que por providencia de esta Sala de 13-11-2012 se confirió a las partes ex artículo 33.2 de la LJ el oportuno trámite para que en el plazo común de diez días pudieran alegar lo que tuvieran por conveniente sobre un posible motivo de impugnación adicional consistente en la falta de competencia del órgano que dictó la resolución recurrida habida cuenta que se trataba de recursos de reposición contra Acuerdos del Consejo de Ministros. Al evacuar el meritado trámite la parte actora se ha mostrado conforme con la falta de competencia del órgano autor del acto combatido, mientras que el Abogado del Estado ha aducido la falta de competencia de esta Sala, reiterando las alegaciones formuladas en el trámite de alegaciones previas.

TERCERO.- Por razones de método procesal empezaremos abordando la posible incompetencia del órgano autor de la resolución aquí puesta en tela de juicio, sin que resulten plausibles las alegaciones del Abogado del Estado formuladas en el último trámite acerca de la falta de competencia de esta Sala, cuya cuestión ya fue resuelta por el auto de 29-2-2012 , que rechazó las alegaciones previas formuladas por dicha parte, a lo que se añade que la susodicha providencia de 13-11-2012 confería un trámite de alegaciones ajeno a dicho particular.

Los recursos de reposición que inadmite la resolución aquí impugnada se dirigían contra determinados Acuerdos del Consejo de Ministros, señalando el segundo fundamento jurídico de dicha resolución que 'la competencia para resolver los recursos entablados, en caso de ser admitidos, estaría atribuida al Consejo de Ministros; no obstante, corresponde a este Ministerio su tramitación por razón de la materia que es objeto de la impugnación'.

No se pone ahora en cuestión la competencia del Ministerio de Educación para la tramitación de los referidos recursos de reposición, sino la competencia para dictar la resolución recurrida.

La parte aquí demandante interpuso en su momento los recursos de reposición de referencia contra determinados Acuerdos del Consejo de Ministros, que la resolución puesta en entredicho inadmitió en aplicación del artículo 107.3 de la Ley 30/1992 al considerar que los mentados Acuerdos tenían naturaleza normativa.

No se trata ahora de exponer con todo detalle las notas definitorias del recurso administrativo de reposición, sino de subrayar que el mismo se interpone ante el órgano que dictó la resolución recurrida ( artículo 116.1 de la Ley 30/1992 ), que en el caso que nos ocupa se trata del Consejo de Ministros, por lo que este órgano era el competente para su resolución. La resolución recurrida del Ministerio de Educación parece justificar su competencia para dictar el acto de inadmisión sobre la base de su competencia para tramitar el recurso, pero lo cierto es que el pronunciamiento de inadmisión que decide el recurso de reposición no es un acto de mero trámite, sino que yugula el recurso de reposición decidiendo su suerte e impidiendo que el órgano competente, que es el Consejo de Ministros, se pronuncie sobre el mismo, de tal suerte que al actuar de tal guisa el Ministerio de Educación se ha subrogado en la competencia del Consejo de Ministros y ha sustraído a este último el ejercicio de su propia competencia sin que conste causa alguna que lo justifique, de donde que, en suma, el órgano autor del acto recurrido haya dispuesto de un recurso para el que carecía de competencia.

En definitiva, la resolución recurrida de inadmisión adolece de un vicio de incompetencia, que determina su nulidad por infracción del ordenamiento jurídico, lo que conlleva la estimación del recurso, que, no obstante, solo puede ser parcial pues hemos de limitarnos a anular la resolución recurrida para que los recursos de reposición, previa la tramitación que en su caso se estime conveniente, sean resueltos por el Consejo de Ministros, sin que podamos ir más allá pues carecemos de competencia para enjuiciar los acuerdos del Consejo de Ministros.

CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ , aplicable en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011).

Fallo


1) Estimar en parte el recurso.

2) Anular la resolución recurrida, con el alcance que se consigna en el tercer fundamento jurídico, in fine, de la presente.

3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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