Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 184/2010 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032012100329
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a treinta de abril de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª María Rosario representada por la ProcuradoraDª NOEMI JURADO LAPEÑAcontraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 12 de enero de 2010.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el24 de abril de 2012,en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de 12-1-2010 del Ministerio de Justicia, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora en base a lo siguiente: "Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, artículo 22.4 del Código Civil , ya que según el acta de audiencia del Juez Encargado a la promotora el 4.12.09, no se puede considerar que esté arraigada en nuestra sociedad y cultura, ya que ignora quien es el Jefe del Estado, el Presidente del gobierno, la capital de España, no conoce ningún derecho ni deber según la Constitución y las leyes de este país, y todo ello a pesar de no ser una persona de edad avanzada y llevar viviendo en España desde el año 1994".
La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO.- La demandante es natural de Marruecos, nace el 13-6-1959, está casada y es madre de dos hijos, reside legalmente en España desde 1994, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Molina de Segura (Murcia), y con fecha de 26-6-2010 tenía acreditados 2.873 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.
La interesada presentó su solicitud de nacionalidad el 9-3-2007, siendo así que, cual vimos más arriba, la resolución denegatoria recurrida se fundó en que la misma no había justificado un suficiente grado de integración en la sociedad española.
En relación con el grado de integración social de la recurrente debemos traer aquí a colación para su examen los distintos elementos de juicio obrantes en el expediente administrativo y en el actual proceso. Así, es de señalar que en el expediente figura un informe de 3-12-2007 del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) donde se aprecia un grado de integración deficiente de la interesada teniendo en cuenta que "no conoce las instituciones básicas del estado ni las de las Comunidades Autónomas, incluyendo las de aquella en la que reside; no conoce las costumbres y tradiciones españolas; no mantiene relaciones sociales con personas ajenas a sus círculos más próximos de familiares y compatriotas". Por otra parte, existen dos informes del Juez Encargado. En el primero de ellos -sin fecha- se consigna que concurre en la solicitante los requisitos y presupuestos necesarios para obtener la nacionalidad española por residencia. En el segundo de tales informe, datado en 4-12-2009 y realizado tras la correspondiente entrevista con la interesada a requerimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), se concluye que "sí domina ampliamente el idioma castellano y no se puede considerar que este arraigada a la sociedad y cultura españolas", cuya conclusión se refleja en el propio acta de la audiencia de integración, siendo así que en esta última se recogen algunas preguntas y respuestas como las siguientes: "pregunta: ¿Sabe quién es el Jefe del Estado español, quién es el Presidente del gobierno y cual es la capital de España?; a continuación de esta pregunta hay un espacio en blanco; pregunta: ¿Enumera algunos de los derechos y deberes que tienen los españoles según la Constitución de este País?.- Manifiesta: Que no conoce las Leyes españolas, ni la Constitución de España; pregunta: ¿Qué lugares frecuenta normalmente en su tiempo libre y si se relaciona únicamente con personas de su propia nacionalidad?.- Manifiesta: Que sale con los niños y a hacer la compra. Que suele siempre va con su marido a hacer la compra. Que a la hora de pagar la compra indistintamente paga ella o su marido. Que su única amiga es su jefa. Pero se relaciona más con su familia de marruecos". A todo lo anterior hemos de añadir que en sede judicial se ha practicado una prueba documental consistente en un 'informe de inserción social' realizado por el Ayuntamiento de Molina de Segura, en cuyo documento se consignan -entre otros- los siguientes datos de mayor interés: " --- entiende el castellano bien, habla bien, y escribe regular --- está inserta en las redes sociales del entorno, realizando una utilización de los recursos según necesidades --- ha participado en los talleres de inserción social, pertenecientes a las actuaciones llevadas a cabo desde el PROGRAMA MUNICIPAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, del AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA, en el año 2005 --- el 07/10/2008 la familia solicita información sobre ayudas económicas municipales --- el 21/01/2009, solicitan información sobre ayudas económicas municipales --- el 03/02/2009 solicita ayuda de emergencia y urgente necesidad de entidades locales, por carencia de medios, para el pago de un corte de luz de 129.07 la cual le fue concedida. Posteriormente no aparece ninguna solicitud de demanda alguna".
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, aduce que su marido e hijos son españoles y que la falta de conocimiento sobre las instituciones básicas del Estado se ve compensada por los demás elementos de integración que concurren en la interesada, por lo que termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa la demandante acredita de modo suficiente su arraigo familiar y laboral, a lo que se añade un dominio de la lengua española suficiente en función de su nivel de instrucción. Ahora bien, al mismo tiempo queda probado que la recurrente desconoce todo lo relativo a la realidad española, ignorando sus costumbres, sus tradiciones y sus instituciones, cuyo absoluto desconocimiento no puede pasarse por alto pues denota un deficiente grado de integración en la sociedad española, cobrando en este punto una particular relevancia el segundo informe del Juez Encargado a requerimiento de la DGRN, donde se constata la falta de arraigo en la sociedad y cultura españolas. Ciertamente concurren en la interesada determinados elementos positivos que favorecerían el logro de su condición nacional, pero el desconocimiento total de la realidad española impide dicha consecución, sin que tal ignorancia pueda compensarse por aquellos elementos positivos de integración pues es requisito del necesario grado de integración social un cierto conocimiento de la realidad española, cuyo nivel de conocimiento puede condicionarse a las particulares circunstancias de cada interesado, si bien en cualquier caso se precisa un nivel mínimo que la demandante no alcanza y que no puede suplir con la condición de españoles de su cónyuge e hijos pues se trata de requisitos personalísimos que debe cumplir el propio interesado.
En definitiva, se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida habida cuenta que -en función de lo anteriormente expuesto- la demandante no ha acreditado el suficiente grado de integración social requerido para la adquisición de la nacionalidad española pues la asunción de dicha condición exige un grado de conocimiento de la realidad española de que la interesada carece.
CUARTO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.

