Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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17/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1846/2019 de 13 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032020100366

Núm. Ecli: ES:AN:2020:3249

Núm. Roj: SAN 3249:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001846/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:13351/2019

Demandante:D. Marino

Procurador:D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Letrado:D. WASIF MOHAMMAD ZAMAN

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a trece de noviembre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1846/2019,se tramita a instancia de D. Marinorepresentado por el Procurador D. Andrés Fernández Rodríguez contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, de 5 de noviembre de 2019, por la que se deniega al recurrente la nacionalidad, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 5 de noviembre de 2019.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Mediante Auto de fecha 23 de junio de 2020 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2.020. Por providencia de fecha 20 de octubre de 2020 se dejó sin efecto el señalamiento acordado, por permiso del Magistrado Ponente, posponiéndolo al día 10 de noviembre de 2020 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, de 5 de noviembre de 2019, por la que se deniega al recurrente, nacional de Pakistán, la nacionalidad por residencia por no haber justificado que se encuentra suficientemente consolidado el grado de integración en la sociedad española.

SEGUNDO.-Re iteradamente ha declarado esta Sala que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.-En el presente caso, la Administración deniega la solicitud por falta de justificación del suficiente grado de integración en la sociedad española, tal y como resulta del Auto del Juez Encargado del Registro Civil de Balaguer, de 14 de julio de 2015, según el cual ' el solicitante no se encuentra adaptado al estilo de vida y costumbres españolas'. Consta en el expediente Acta de Audiencia, ante el Juez Encargado del Registro Civil de Balaguer, según la cual el interesado no supo responder a preguntas como qué es la Constitución Española, cuál es alguna costumbre o tradición española, cuántas provincias forman parte de la Comunidad Autónoma de Cataluña y cuáles son, qué países limitan con España, no conoce ningún hecho histórico español, cuál es el principal partido político de la oposición, qué se celebra el día 6 de diciembre... Por ello el informe del Juez es negativo.

El Ministerio Fiscal en su informe de 26 de junio de 2015, también se pronuncia desfavorablemente ' a la concesión de la nacionalidad española al promotor del presente expediente, habida cuenta que tras el estudio de los documentos aportados considera que no concurren en el presente expediente todos los requisitos establecidos en el artículo 220 del RRC y cuya concurrencia resulta necesaria para proceder a la concesión de la nacionalidad española, y ello debido a que no conoce suficientemente el castellano y el estilo de vida español, pese a residir en España, a la vista de las respuestas ofrecidas al cuestionario, que además no ha podido rellenar por sí mismo, no apreciando por ello la concurrencia del requisito del art. 22.4 CC .'

El artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: '5º si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime conveniente' y en el art. 221 del mismo texto al señalar que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, destacando en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro '... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles'. La integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma, el sistema de gobierno ni las costumbres españolas, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad.

En este caso, las pruebas y certificados que el recurrente aporta al expediente resultan insuficientes y resulta además necesario que concurra el informe positivo del Juez Encargado del Registro Civil, por la inmediatez de su conocimiento en estos extremos. Como ha declarado esa Ilma. Sala en sentencia de 26 de noviembre de 2009 (rec. 867/2007) 'Este absoluto desconocimiento de las instituciones básicas resulta incompatible con el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, extremos estos en los que se centra la demanda para afirmar la integración cuestionada. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 , que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos'.También ha declarado la Sala en sentencia de 25 de febrero de 2011 (rec. 323/2009) ' El conocimiento de la lengua, que es un deber para los españoles conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución española , permite más fácilmente adaptarse a la cultura del país de que se trate, ya que es el medio de comunicación y posibilita la creación y mantenimiento de relaciones sociales, que es presupuesto de la integración. La recurrente habla y entiende el español de modo deficiente. Ello pone de manifiesto una falta de formación limitadora de sus posibilidades reales de integración social (no habla castellano correctamente y lo entiende regular) que debe valorarse conjuntamente con el conocimiento que la solicitante tenga de España y su sociedad. Y habida cuenta de que desconoce aspectos básicos de ésta, tales como que no sabe si hay monarquía o república, este tribunal concluye -STS de 24 de abril de 1999 , entre otras- que la denegación de la nacionalidad española de la recurrente es ajustada a derecho según lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , en relación con los artículos 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil .'

En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, habiendo sido desestimadas todas las pretensiones de la parte recurrente y no concurriendo las circunstancias expresadas en el apartado 1 de dicho precepto, la recurrente debe ser condenado al pago de las costas causadas. La Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, a favor de la Administración demandada.

Fallo

Que desestimamosel presente recurso interpuesto por D. Marino.

Las costas causadas se imponen al demandante con el límite fijado en esta sentencia.

'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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