Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 186/2011 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX

Núm. Cendoj: 28079230032013100033


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercerade la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número 186/11,se tramita a instancia del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA,representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la Orden Ministerial del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 29 de Octubre de 2007, por la que se concedió la homologación del título argentino de Arquitecto e Urbanista obtenido por doña Miriam en la Facultad de Belas Artes de Sao Paulo, Brasil, al título universitario oficial español de Arquitecta, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Educación y es la Resolución de fecha 27 de Octubre de 2007.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Mediante Auto de 19 de Julio de 2011 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 29 de Enero de 2.013 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la Orden Ministerial del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 29 de Octubre de 2007, por la que se concedió la homologación del título argentino de Arquitecto e Urbanista obtenido por doña Miriam en la Facultad de Belas Artes de Sao Paulo, Brasil, al título universitario oficial español de Arquitecta.

SEGUNDO.-En su demanda solicita la corporación recurrente se declare la anulación del acuerdo ministerial de convalidación por no ajustarse a derecho. Subsidiariamente, solicita la anulación también de dicha Orden y que se declare que la homologación del referido título quede condicionada a la superación por parte de la interesada de la prueba de conjunto prevista en el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero, en su artículo 2 .

Alega, en síntesis, la parte recurrente que la Orden Ministerial impugnada no es conforme a derecho porque no existe equivalencia entre los contenidos de los estudios homologados, por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987, de 16 de Enero, según el informe emitido por el órgano consultivo, que también apreció carencias en los contenidos formativos, no acreditando la interesada experiencia profesional ni otros complementos formativos. Alega que las carencias formativas referidas han sido confirmadas en el informe emitido por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de la Universidad de Sevilla.

El Abogado del Estado se opone a la demanda manifestando que el juicio de equivalencia más arriba referido implica un juicio de discrecionalidad técnica, sin que sea posible en sede judicial la mera sustitución de aquél juicio discrecional por otro más o menos fundado y en los presentes autos no han quedado acreditadas circunstancias constitutivas de error manifiesto, infracción de los elementos reglados o desviación de poder que podrían posibilitar la revisión del juicio de discrecionalidad técnica del Comité Técnico.

TERCERO.- Como acertadamente razona el Abogado de Estado, el juicio de equivalencia implica un juicio de discrecionalidad técnica, sin que sea posible en sede judicial la mera sustitución de aquél juicio discrecional por otro más o menos fundado.

La corporación recurrente manifiesta tener 'serias dudas' sobre la equivalencia entre ambas titulaciones, avaladas porque el Consejo de Universidades, en el año 1991 condicionó dos homologaciones de títulos brasileños a la superación de una prueba de conjunto. Y en 2007, igualmente, aunque de la Universidad Federal do Río de Janeiro (Brasil), al amparo en este caso del Real Decreto 285/2004. Por ello, según el Consejo recurrente, en esos casos el Ministerio entendió que los títulos de Arquitecto español y brasileño no eran equivalentes. Sin embargo, en los presentes autos no han quedado acreditadas circunstancias constitutivas de error manifiesto, infracción de los elementos reglados o desviación de poder. Ni las alegaciones formuladas por la corporación demandante ni el informe en que se fundamenta acreditan que existan las circunstancias más arriba referidas que podrían posibilitar la revisión del juicio de discrecionalidad técnica del Comité Técnico y en definitiva la actuación administrativa recurrida.

Debe destacarse la relevancia en el procedimiento del informe emitido por el Comité Técnico, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.

Así las cosas, ante los límites a las facultades revisoras de los tribunales que impone la discrecionalidad técnica y no habiéndose desvirtuado en este concreto recurso la valoración técnica, objetiva y suficientemente motivada, realizada por el órgano administrativo competente para ello, la misma ha de prevalecer.

Sin que obste a dicha conclusión, la alegación de la parte actora acerca que el Ministerio de Educación y Ciencia, de conformidad con los informes emitidos por la Subcomisión de Convalidaciones del Consejo de Universidades, en otros supuestos anteriores condicionó la homologación de los títulos brasileños de Arquitecto a la superación de la prueba de conjunto, ya que no se conoce la identidad de supuestos como para que quepa concluir que nos encontramos ante las mismas circunstancias que en el caso que ahora nos ocupa.

De conformidad con el artículo 139-1 de la LRJCA de 13 de Julio de 1998 no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo

Que desestimamosel presente recurso interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA. Sin condena en costas.

Sin condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON


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