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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1884/2019 de 24 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032021100153
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1228
Núm. Roj: SAN 1228:2021
Resumen
Voces
Buena conducta cívica
Concepto jurídico indeterminado
Concesión de nacionalidad española
Discrecionalidad de la administración
Nacionalidad española
Silencio administrativo
Nacionalidad por residencia
Solicitud de la nacionalidad
Integración en la sociedad española
Residencia legal
Carga de la prueba
Adquisición de la nacionalidad
Infracciones administrativas
Aportación de pruebas
Silencio administrativo negativo
Desestimación presunta
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Maribel representada por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El art.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 19-9-2018.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, alega que la recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española.
En trámite de conclusiones la parte actora ha aportado una certificación negativa de 1-12-2020 del Registro Central de Penados.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora en su contestación a la demanda cuestionando el requisito de buena conducta cívica al no constar en el expediente administrativo los correspondientes informes de la Dirección General de la Policía, del Registro Central de Penados y del Centro Nacional de Inteligencia (CNI).
Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte desestimatoria que nos merece el actual recurso.
En relación con el requisito de la buena conducta cívica, es sabido que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo
Respecto del requisito de la buena conducta cívica, en el expediente administrativo no obran los correspondientes informes de la Dirección General de la Policía y del Registro Central de Penados que el abogado del Estado echa en falta. En trámite de conclusiones se ha aportado por la demandante una certificación negativa del Registro Central de Penados, pero no consta informe policial alguno sobre los posibles antecedentes de la recurrente.
Es de reiterar ahora lo que hemos dicho en ocasiones anteriores. En cuanto a la buena conducta cívica de la recurrente, algo distinto de la mera integración y/o arraigo, no ha sido debidamente documentada por ésta, en la carga que le incumbe, con aportación en vía judicial de cualquier tipo de documentación (informes policiales, de empresa, municipales, etc...) que le permita reclamar que su trayectoria vital en España ha discurrido en unos estándares de normalidad cívica y que permita descartar motivos razonados de orden público o interés nacional (ausencia de reiteradas detenciones, infracciones administrativas, etc...).
El hecho de que la Administración, pese al tiempo transcurrido, no haya resuelto la solicitud de nacionalidad formulada no significa que desaparezcan las obligaciones positivas de prueba que le competen al promotor ya desde el inicio de la solicitud de nacionalidad y que subsisten reforzadas en vía judicial dentro de la carga probatoria de parte aunque se decida recurrir un silencio administrativo y siendo patente que del expediente remitido, en el estado en que se encuentra en el momento en que se decide recurrir, no resultaban debidamente acreditados los mentados requisitos. Por tanto, los inconvenientes en relación a estos requisitos, eran una circunstancia sobradamente conocida por la parte actora de cara a la formulación de la demanda - momento al que nuestra legislación remite la proposición y aportación de pruebas -.
Además la necesidad de prueba en relación a la los requisitos señalados no surge de la contestación de la demanda por parte del Abogado del Estado ya que la parte actora está recurriendo un silencio negativo (si quería un expediente completo en vía administrativa debería haber esperado a que se terminara pues el expediente administrativo a los efectos de la vía judicial, cuando se actúa frente a una desestimación presunta, es el que resulta del momento temporal en que se produce su remisión y sin perjuicio de la carga probatoria que incumbe a la parte) y, ya de base, desde el mismo momento de la interposición del recurso, el recurrente de autos tiene la carga de alegar y probar la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos que se exigen para la adquisición de la nacionalidad por residencia dentro de los presupuestos legales y jurisprudenciales marcados al efecto siendo que nada se alega ni se prueba en cuanto a la imposibilidad de parte de acceder y de aportar, junto con la demanda, no ya en vía administrativa sino en vía judicial, cualesquiera informes y documentos para acreditar la falta de antecedentes policiales, y cualesquiera otros que pudieran redundar en afirmar su buena conducta cívica.
En apoyo de lo ya dicho añadiremos la S. TS 09/07/2020 REC 6107/2019.
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b)
En suma, la recurrente no ha absuelto la carga probatoria que le incumbía respecto del requisito de la buena conducta cívica, lo que determina la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO Dª. ANA M. SANGÜESA CABEZUDO
Voto
Voto particular que formula el magistrado D. Francisco Díaz Fraile en relación con la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1884/2019.
Para dejar constancia -con valor testimonial- de mi discrepancia respecto de la sentencia dictada en el recurso nº 1884/2019 pues -desde mi punto de vista- debió estimarse la demanda.
El abogado del Estado en su contestación a la demanda ha cuestionado el requisito de la buena conducta cívica.
En este punto interesa notar que en la solicitud de nacionalidad española por residencia la interesada prestó su consentimiento en la correspondiente instancia normalizada ofrecida por la propia Administración para que esta última comprobara automáticamente los siguientes datos: datos de empadronamiento, los datos en el Registro de Penados, y los datos de residencia en España obrantes en la plataforma de extranjería gestionada por la Secretaría General de Inmigración y Emigración.
El abogado del Estado invoca la doctrina de la carga de la prueba y concluye que la falta en el expediente administrativo de los documentos a que alude debe perjudicar a la parte actora.
El presente voto particular se formula por discrepancia con la tesis de la parte demandada y de la sentencia de la mayoría sobre la carga probatoria en función de las circunstancias que concurren en el caso.
Es sabido que la doctrina del onus probandi está orientada esencialmente hacia las consecuencias de la falta de prueba de los hechos correspondientes, y que el reparto de la carga probatoria está presidido por los principios de justicia distributiva y de igualdad de partes, cuyos principios llevan a concluir el reparto de dicha carga de tal forma que se fomente la actividad probatoria de aquella parte a la que le resulte más fácil la prueba en función de las circunstancias concurrentes.
Sentado lo anterior, ciertamente la carga de la prueba de los requisitos necesarios para la adquisición de la nacionalidad por residencia incumbe en principio al interesado. Ahora bien, en el caso no se puede desconocer que los documentos que el abogado del Estado denuncia como ausentes del expediente administrativo estaban en poder de la Administración demandada y además el mismo interesado había prestado su consentimiento para que dicha Administración demandada procediera a su comprobación automática. Según esto, es de ver, en primer lugar, que era la Administración demandada la que tenía un acceso más fácil a los documentos de referencia ya que obraban en su poder mientras que el interesado tenía que solicitar a dicha Administración la entrega de los referidos documentos para su aportación al expediente, de tal manera que a la Administración le resultaba más fácil la prueba al ser ella misma la fuente de que procedía la información. Pero es que, en segundo lugar, el interesado había prestado su consentimiento para que la Administración procediera a la comprobación automática de los datos correspondientes. Pues bien, aunque este consentimiento no se interpretara como un mandato sino como una autorización, no resulta conforme a la regla de la buena fe que la Administración ofrezca al interesado la posibilidad de prestar dicho consentimiento para que sea la propia Administración la que utilice la información de que dispone incorporando los datos correspondientes al expediente de nacionalidad y después en sede judicial alegue que dichos documentos no figuran en el expediente gubernativo. Tras prestar aquel consentimiento en su solicitud de nacionalidad (el interesado tenía la opción de no dar dicho consentimiento) el interesado podía confiar legítimamente en que la Administración empleara la mínima diligencia en incorporar al expediente gubernativo los correspondientes documentos que estaban en su poder y que interesaban al caso. El interesado podía confiar de manera legítima en que accediendo a prestar su consentimiento en la solicitud de nacionalidad cumplía con la diligencia probatoria que le era exigible. La Administración demandada, en cambio, al aceptar el referido consentimiento y no utilizarlo, y además reprochar en sede judicial al interesado la ausencia de los documentos de referencia en el expediente, no respeta las exigencias de la regla de la buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y los administrados y además contraviene el principio de seguridad jurídica.
Corolario de todo lo anterior es que en el caso la ausencia de los documentos que el abogado del Estado echa en falta en el expediente administrativo no puede perjudicar al interesado, que dadas las circunstancias satisfizo en su justa medida la diligencia probatoria que le era exigible, habiendo incluso aportado en sede judicial una certificación negativa de antecedentes penales.
En definitiva, se considera que el pronunciamiento de la sentencia debió ser estimatorio del presente recurso en función de la doctrina de la carga de la prueba, a lo que sería de agregar que no puede perjudicar al interesado el incumplimiento por la Administración demandada de determinados trámites procedimentales que son de su incumbencia pues sabido es que nadie puede beneficiarse de sus propias omisiones o infracciones.
Madrid, a 24 de marzo de 2021.
Francisco Díaz Fraile
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