Sentencia Administrativo ...re de 2014

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24/11/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1891/2013 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032014100635

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4312

Núm. Roj: SAN 4312/2014

Resumen:
Nacionalidad - Deficiente conocimiento de la lengua y desconocimiento de la realidad española (grado de integración).

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a quince de octubre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. Ezequiel representado por el Procurador D. MANUEL INFANTE SANCHEZcontra MINSTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 21 de junio de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 7 de octubre de 2014,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 21-6-2013 del Ministerio de Justicia, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por no haber aportado el certificado de matrimonio y no haber justificado un grado suficiente de integración en la sociedad española.

La demanda termina con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1980, está casada y tiene tres hijos, reside legalmente en España desde el 16-3-2000 y figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Vic.

La interesada presentó su solicitud de nacionalidad el 26-8-2011, respecto de la que ha informado desfavorablemente el Encargado del Registro Civil.

El precitado informe negativo del Encargado del Registro se emitió tras el correspondiente examen de integración, de cuyo examen el Encargado concluyó -entre otras cosas- lo siguiente: 'Que actualmente no trabaja y nunca ha trabajado, y su marido tampoco trabaja; que entiende y habla con dificultad el castellano, no entiende ni habla el catalán; que manifiesta estar integrada, pero desconoce las fiestas de su localidad, de España y las fiestas tradicionales de Catalunya; que conoce los principales personajes y partidos políticos a nivel español, solo nombres y cargos del Presidente y de la oposición y a nivel catalán los desconoce ---'. En el subsiguiente informe negativo del Encargado se deja constancia de que la interesada está poco adaptada a las costumbres y estilo de vida españoles, se expresa con dificultad en castellano y no lo entiende mucho, sin que entienda ni hable el catalán.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, cita determinados artículos de la Ley 30/1992, el Código Civil y el Reglamento del Registro Civil, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración.

En el caso que ahora nos ocupa ha quedado acreditado el arraigo familiar de la demandante, que por sí mismo, sin embargo, no llena el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española. Al respecto es de notar que la decisión administrativa combatida pone en cuestión el necesario grado de integración de la interesada en la sociedad española en función de su deficiente conocimiento de la lengua española y de la realidad de España, cuya decisión administrativa se apoya en el resultado del examen de integración realizado a la interesada en el curso del expediente administrativo y en el subsiguiente informe negativo del Encargado del Registro Civil, cuyo informe tiene, como es sabido, una especial relevancia en relación con la cuestión del grado de integración del solicitante de nacionalidad. Ya hemos visto más arriba que el conocimiento de la lengua española no es un requisito absoluto y que debe ser valorado en combinación con las demás circunstancias que concurren en cada interesado en orden a determinar su grado de integración social, pudiendo el analfabetismo de una persona modular el nivel de exigencia de dicho conocimiento, si bien en cualquier caso es exigible un grado de conocimiento que permita al interesado comunicarse sin dificultad con los demás miembros de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte como un miembro más de la comunidad política, siendo así que en el caso de lo actuado aparece que la demandante no alcanza el nivel idiomático mínimo exigible a tales efectos, a lo que se suma su ignorancia de aspectos básicos de la realidad española.

Cuanto antecede conduce a la desestimación del actual recurso por la ausencia del necesario grado de integración social de la demandante, si bien cabe añadir que carece de virtualidad el motivo denegatorio que se hizo constar en la resolución recurrida relativo a la falta de aportación del certificado de matrimonio pues el mismo consta acreditado por otros medios y la Administración no expresa qué concreto requisito necesario para adquirir la nacionalidad española por residencia de la recurrente habría quedado sin demostrar por la falta de aportación del referido certificado de matrimonio.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Dª LUCIA ACIN AGUADO ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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