Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1906/2020 de 21 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Núm. Cendoj: 28079230032022100701
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5352
Núm. Roj: SAN 5352:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0001906/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:12341/2020
Demandante:DON Victor Manuel
Procurador:DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ PRIETO
Letrado:DOÑA ANA MARÍA CASANUEVA ALONSO
Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintidós.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1906/2020,se tramita a instancia de don Victor Manuelrepresentado por la Procuradora doña María Dolores Fernández Prieto contra la resolución de la Subsecretaria del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro, de fecha 8 de julio de 2020, por la que se le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Interior y es la Resolución de fecha 8 de julio de 2020.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 2 de junio de 2022 en Indeterminada, se solicitó el recibimiento del pleito a prueba, que fue denegado mediante auto de fecha 2 de junio de 2022, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2.022 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QU INTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la resolución dictada por delegación del Ministerio del Interior por que se acuerda denegar la solicitud de asilo y protección internacional (expediente número NUM000), correspondiente a la solicitud de asilo del ciudadano Victor Manuel, expediente NUM001 del NIE : NUM002, nacional de Afganistán.
SEGUNDO.-El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.
La parte hoy recurrente relata, en síntesis, que desde enero de 2018 reside en Córdoba formando parte del programa de solicitantes y beneficiarios de la Cruz Roja Española de Córdoba sito en la Plaza San Juan , 4 - 1ºH, CP 14003. Que pertenece al grupo étnico HAZARA , una minoría perseguida históricamente en Afganistán , su país de origen, que huyó a Irán , habiendo sido víctima de la experiencia traumática , siendo objeto de violencia y torturas durante su estancia en la prisión de Irán cuando se niega a aceptar el trato de irse a las filas en Siria que luchan contra el ejército iraní. Que también tuvo conocimiento por su madre de los sucesos ocurridos a su padre y hermano mayor que terminaron con la muerte de ambos a manos de los talibanes . Que se les llevaron y a los dos días aparecieron en la puerta de su casa con señales de haber sido degollados. Que su madre le dice que en numerosas ocasiones los talibanes se han presentado en la casa familiar preguntando por el paradero de Ali. Que su madre, hermana e hija tuvieron que exiliarse y se vieron obligadas a dejar su poblado después de que su casa fuera incendiada. Que evidencia síntomas que concuerdan con un Trastorno de estrés postraumático. Que como consecuencia de todos estos hechos tiene numerosas consecuencias funcionales, teniendo dificultades para organizar su tiempo personal de forma efectiva, debido a las dificultades de concentración, atención y memoria.
Que en ningún momento ha recibido ninguna notificación , sin que conste obstrucción por parte del recurrente o rechazo a cualquier notificación administrativa o judicial. Que siempre ha estado a disposición de la Administración solicitando empadronamiento nuevo al cambiarse de domicilio para comunicar a la OAR como así consta en el expediente. Que en mayo de 2020 se trasladó a Zaragoza por motivo de un contrato de trabajo, queriendo realizar el cambio de domicilio pertinente, pero dada la situación de Estado de Alarma desde marzo de 2020 las instituciones públicas permanecieron cerradas, imposibilitando cualquier comunicación con la Administración pública. Que ya antes de que se declarar el estado de alarma, las citas para los solicitantes de asilo eran imposibles de conseguir , lo cual se agravó con el estado de alarma por Covid 19. Que tras conseguir empadronarse en Zaragoza , la comunicación con la Brigada de Extranjería en Zaragoza que también funciona con cita previa a través de internet también eran difíciles de conseguir. Que esta situación ha venido sucediendo para los solicitantes de asilo en los tramites que tuvieran que hacer durante el año 2019 y por su puesto en el año 2020 y hasta la fecha en España. Que el 27 de Julio de 2020 se aporta documentación.
Que entiende que la caducidad y archivo decretados son improcedentes, pues de los actos constatados, el recurrente muestra su interés en la resolución de su solicitud sin que haya renunciado o desistido directa o indirectamente a la misma. Que interpuso en plazo recurso de reposición contra dicha resolución de caducidad del procedimiento y atendiendo al criterio de proporcionalidad y a la vista de la situación personal del solicitante e interesado, el hecho de caducar el procedimiento y no continuar con el expediente supondrían graves consecuencias, dados los motivos por los que tuvo que abandonar su país de origen, Afganistán.
Solicita que se declare nula la resolución de fecha 8 de Julio de 2020 y se continúe los tramites del procedimiento, con el estudio de la solicitud de protección internacional solicitada por Victor Manuel, hoy recurrente.
Se dan aquí por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, que no han sido desvirtuados por las alegaciones del recurrente. Tal y como consta en el expediente administrativo, el hoy recurrente incumplió la obligación de informar a las autoridades sobre su domicilio en España y cualquier cambio que se produzca en él. Por esa causa no fue posible comunicarle la citación para celebrar una audiencia personal con la instrucción, de modo que la entrevista no se pudo celebrar. La no aportación de información esencial para su solicitud es uno de los motivos del artículo 27 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, para presumir que el solicitante ha desistido de su solicitud de protección internacional. Según dicha norma, 'se podrá presumir que dicha retirada o desistimiento se ha producido cuando en el plazo de treinta días el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud, no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado, o no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto, salvo que demuestre que estos comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad'.
Consta que El 6 de septiembre de 2019 se envió convocatoria a la dirección que obraba en el expediente a los efectos de mantener una entrevista, siendo devuelto el sobre por parte del servicio de Correos por figurar el solicitante como desconocido en dicha dirección, a pesar de que ya en el momento de formalización de la solicitud de protección internacional el hoy recurrente fue informado sobre sus derechos y obligaciones, figurando entre éstas últimas el comparecer ante las autoridades cuando sea requerido en relación con su solicitud o a los efectos de expedición o renovación de documentos, así como el informar sobre cualquier cambio de domicilio. Igualmente, se le informó de que, el incumplimiento de alguna de dichas obligaciones podría suponer la finalización del procedimiento mediante el archivo de su solicitud, al considerarse que habría desistido de la misma, conforme a lo dispuesto en el art. 27 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
TERCERO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora. La Sala, en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso, establece por todos los conceptos la cantidad máxima de 1500 € según lo previsto en los artículos 139. Uno y tres de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Fallo
Que desestimamosel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Victor Manuelcontra la actuación administrativa del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho.
Con imposición de las costas al recurrente, según lo señalado en el fundamento jurídico tercero.
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
