Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000192/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:01631/2017
Demandante:PARC CIENTIFIC I TECNOLÓGIC AGROALIMENTARI DE LLEIDA
Procurador:D. JUAN CARLOS ESTÉVEZ FERNÁNDEZ- NOVOA
Letrado:D. ÓSCAR MARTÍNEZ PELEGRI
Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 192/2017, seguido a instancia del Consorcio PARC CIENTÍFIC I TECNOLÒGIC AGROALIMENTARI DE LLEIDA, quien actúa representado por el procurador Don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa y defendido por el letrado Don Óscar Martínez Pelegrí, contra la Resolución de 16 de enero de 2017, del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado,
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 21 de marzo de 2017 el procurador Don Juan-Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación del Consorcio PARC CIENTÍFIC I TECNOLÒGIC AGROALIMENTARI DE LLEIDA presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 16 de enero de 2017, del Secretario General Técnico, dictada por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Innovación y Competitividad de 23 de mayo de 2012, de revocación parcial del anticipo reembolsable en el expediente PCT-P2500079E-2006, de referencia PCT-360000-2006-5 (07), Anualidad 2007.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, teniendo por personado y parte al procurador indicado, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente una vez recibido para que presentara demanda en legal forma; Evacuado el traslado conferido dentro de plazo, formuló escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se 'dicte sentencia en la que anule la Resolución de 16 de enero de 2017, del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Innovación y Competitividad, de 23 de mayo de 2012, de revocación parcial del anticipo reembolsable en el expediente PCT-P2500079E-2006, de referencia PCT- 360000-2006-5 (07), Anualidad 2007'
TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.
CUARTO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del proceso en 76.628,92 euros , tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.
QUINTO.-Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 18 de septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Hechos relevantes para la resolución del recurso.-
Por Orden ECI/1385/2005, de 9 de mayo, se establecieron las bases reguladoras para la concesión de ayudas del Plan Nacional de l+D+i (2004-2007), para proyectos l+D realizados en Parques Científicos y Tecnológicos, modificada por Orden ECI/396/2006, de 13 de febrero.
La Resolución de 11 de abril de 2006, de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, convocó la concesión de ayudas del Plan Nacional de l+D+i (2004-2007) para proyectos de l+D realizados en parques científicos y tecnológicos.
Mediante Resolución del Secretario General de Política Científica y Tecnológica de 19 de diciembre de 2006, por delegación del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, se concedió al Consorci Parc Científic i Tecnologic Agroalimentari de Lleida, sobre un presupuesto financiable total de 21.304. 790 €, una ayuda consistente en un anticipo reembolsable por importe de 11.391 .216,50 €, para la anualidad 2006 y de 7.799.699 €, para la anualidad 2007, de los cuales 1.122.770 €, correspondían al proyecto denominado 'INFRAESTRUCTURAS DE TELECOMUNICACIONES PCiTAL', de referencia PCT-360000- 2006 - 5 (07).
Una vez iniciado el procedimiento de justificación de la inversión efectuada, mediante oficio de 19 de mayo de 2011, notificado el 27 de mayo de 2011, se requirió a la interesada al objeto de que aportase la documentación necesaria para completar el expediente de justificación del gasto.
La recurrente solicitó el 7 de junio de 2011, una ampliación del plazo para presentar dicha documentación, siendo concedida la misma por el órgano por cinco días más.
Con fecha 19 de septiembre de 2011, tras el procedimiento de justificación, se emitió informe económico, en el que constaba que la entidad recurrente había justificado el préstamo por importe de 1.062.908,05 €, por lo cual al haberse concedido el préstamo por un importe de 1.122. 770 €, procedía una reducción del mismo por importe de 59.861,95 €.
El 28 de septiembre de 2011, se emitió certificación acreditativa de la realización del proyecto, en el que constaba que según el informe económico elaborado por la Subdirección General de Gestión Económica, se habían justificado gastos válidos por importe de 1.062.908,05 €, lo que correspondía con un préstamo total justificado de 1.062.908,05 €.
Con fecha 28 de septiembre de 2011, se dictó acuerdo de inicio del procedimiento de revocación de ayuda, habiéndose notificado el mismo a la recurrente el 19 de octubre de 2011. No consta en el expediente que la entidad interesada formulase alegaciones contra dicho acuerdo de inicio, en el plazo concedido a tal efecto.
El 23 de mayo de 2012, la Directora General de Innovación y Competitividad, dictó por delegación del Ministro de Economía y Competitividad, Resolución de revocación parcial del anticipo reembolsable, por un importe de 59.861,95 €, más 16.766,97 €de intereses de demora, notificándose la misma a la recurrente el 23 de julio de 2012.
Contra la referida Resolución de revocación parcial del anticipo reembolsable, la representación del Consorci Parc Cientrfic i Tecnologic Agroalimentari de Lleida, presento recurso de reposición el 2 de agosto de 2012, que tuvo entrada en el Ministerio de Economía el día 6 de agosto de 2012. Dicho recurso fue resuelto en sentido desestimatorio con fecha 23 de enero de 2017, y notificado a la demandante el 16 de enero de 2017. Entre ambas actuaciones obran dos informes de la Subdirección General de Gestión Económica y de Ayuda a la Innovación, sin fechar. No obra justificación de su notificación al interesado.
SEGUNDO.- Recurso contencioso-administrativo: prescripción del derecho a liquidar el reintegro.
2.1.-Frente a la resolución desestimatoria referida, el demandante interpone el presente contencioso por considerar que la acción que el artículo 39 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones otorga a la Administración ha prescrito, toda vez que entre la fecha de interposición del recurso de reposición planteado contra la resolución de reintegro y la notificación de la resolución que desestimó el recurso citado transcurrieron más de 4 años. Invoca el artículo 39.1 de la LGS, y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo dictada en materia tributaria ( STS 23 de marzo de 1996, 25 de junio de 1998 etc).
La Abogacía del Estado se opone al recurso y razona que no es aplicable la jurisprudencia alegada toda vez que no nos encontramos ante el mismo supuesto de hecho. En los casos analizados por el recurrente se produce una situación de pendencia en un procedimiento administrativo fruto del silencio de la Administración pero en el mismo no se ha dictado ninguna resolución, no hay resolución definitiva. Sin embargo, en el presente caso existe una resolución definitiva que causa estado en la vía administrativa y por tanto recurrible en vía jurisdiccional. Además, el recurrente podía haber interpuesto recurso contencioso administrativo dos veces: la primera frente, a la resolución que causa estado en vía administrativa y la segunda, frente a la desestimación presunta del recurso de reposición. La pretensión articulada constituye un abuso procesal que debe ser rechazado.
2.2.-La s disposiciones que disciplinan la prescripción y los actos de interrupción de la misma son las siguientes, de acuerdo con el artículo 39 de la LGS: '1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro'.
Hemos de partir de que el plazo de justificación de la ayuda concluía el 31 de marzo de 2008, y que en el marco del procedimiento de justificación tuvo lugar un requerimiento de subsanación de la justificación de gastos el 27 de mayo de 2011. Este requerimiento es contestado en julio de 2008, y con fecha 28 de septiembre de 2011 se inicia procedimiento de reintegro, que concluye con la resolución de 23 de mayo de 2012 (notificada el 23 de julio de 2012). Posteriormente se interpone recurso de reposición que tiene entrada en el Ministerio de Economía el 6 de agosto de 2012, si bien no se resuelve hasta el 16 de enero de 2017, siendo notificado el 23 de enero de 2017. Es decir, más de 4 años después de haberse interpuesto, sin que conste que entre una y otra fecha se participase ninguna actuación al beneficiario de la ayuda.
En tales circunstancias, ha de concluirse que la acción de reintegro estaba prescrita, por aplicación de la Ley General de Subvenciones, sin necesidad de acudir a la Jurisprudencia recaída en materia tributaria, conforme pone de relieve la sentencia de 10 de enero de 2017 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 9/2017 de 10 Enero 2017, Rec. 1943/2016). En ella se aclara que la doctrina tributaria no es extrapolable a otros ámbitos con carácter general, y así matiza que '.... Como expresamente reconoció la disposición adicional quinta de la Ley 30/1992 , «1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes, por las Leyes propias de los tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria.[...]»; esto confirma la especialidad procedimental en materia tributaria que le permite apartarse en determinadas cuestiones del régimen general contemplado para el resto de los actos administrativos.
Nada hay o se invoca que permita extender el alcance y efectos de una jurisprudencia dictada en la revisión de un procedimiento de aplicación de los tributos a un procedimiento de reintegro de subvención, sin que así haya sido expresamente previsto por la propia jurisprudencia; no parece que esta fuera la intención del Tribunal Supremo'.
En esta misma sentencia se recuerda que el artículo 39.3.b) de la Ley 38/2003 General de Subvenciones dispone que el plazo de prescripción del derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro se interrumpirá 'b) por la interposición de recursos de cualquier clase (...) así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario (...) en el curso de dichos recursos', y que 'parece claro que tal precepto debe entenderse referido a la interposición de recursos en que el beneficiario asuma el conocimiento de la resolución administrativa a efectos de discutir su legitimidad jurídica, pero no a aquéllos que el interesado debe necesariamente interponer para lograr que los Tribunales hagan lo que la Administración debió hacer por sí misma, que es declarar la caducidad del procedimiento'. Finalmente se recuerda que ello sucede de igual modo, y con idéntica interpretación en otros ámbitos del ordenamiento jurídico.
Pues bien, de acuerdo con lo razonado el recurso debe ser estimado, ya que al resolver y notificar la decisión del recurso de reposición habían transcurrido más de 4 años, con la consecuencia del artículo 39.1 citado, pese a la inicial interrupción provocada por el recurso. Una vez interpuesto este, se reabre el plazo de prescripción, pero si el procedimiento de recurso se paraliza o no se notifica ninguna actuación al interesado, consumiéndose el plazo, la acción para la liquidación y reintegro quedará prescrita, conforme ha sucedido.
TERCERO.- Costas.-
Al haberse estimado el recurso procede la condena en costas al demandado de acuerdo con la norma general del vencimiento, ya que no se aprecian motivos para apartarse de la regla general ( artículo 139.1 LJCA).
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por el Consorcio PARC CIENTÍFIC I TECNOLÒGIC AGROALIMENTARI DE LLEIDA, contra la Resolución de 16 de enero de 2017, del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, por no ser conforme a derecho.
En su lugar se anula dicha resolución.
Las costas se imponen a la Administración.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓNque habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍASa contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudenciaen los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificacionesque al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo,sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesalesreferidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.