Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

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10/01/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1962/2020 de 01 de Diciembre de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032021100630

Núm. Ecli: ES:AN:2021:5249

Núm. Roj: SAN 5249:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0001962/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:12466/2020

Demandante:DON Francisco

Procurador:DOÑA ISABEL CORDOVILLA GONZÁLEZ

Letrado:DON JORGE IZQUIERDO FREIRE

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 1962/2020, seguido a instancia de Doña Isabel Cordovilla González, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Francisco, que actúa bajo la dirección letrada de Don Jorge Izquierdo Freire, contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior de 24 de septiembre de 2020, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 27 de noviembre de 2020 el recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para recurrir la resolución de la Subsecretaria del Interior de 24 de septiembre de 2020, dictada por delegación del Ministro del Interior, por la que se desestimaba su petición de asilo (expediente NUM000), con objeto de que se les reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se le designara letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.-Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 2 de febrero de 2021, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que 'se dicte Sentencia declarando la admisión de la demanda en todos sus términos y por consiguiente, el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a favor de DON Francisco, o subsidiariamente en caso de que no se considere subsumible en la definición y requisitos exigidos por la Convención de Ginebra para la concesión del status de Asilado y refugiado en la persona del solicitante, se le conceda la Protección Subsidiaria o en su defecto la autorización de estancia en España por Razones Humanitarias al solicitante'.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 30 de noviembre de 2021.

Fundamentos

PRIMERO.- Demanda contencioso-administrativa.-

1.- Alega el demandante que los motivos en los que se basa su petición de protección internacional son las amenazas de muerte, extorsión, persecución personal y acoso por su condición de comerciante y líder de la comunidad y/o social, de tal manera que determina que decida abandonar el país y acudir a España a solicitar protección internacional.

2.- Refiere que en su relato explicaba que en el año 1993, en el mes de marzo, el solicitante vivía con su familia en Yacopí -en Cundinamarca- y fue nombrado Presidente de la asociación de padres de familia y posteriormente Presidente de restaurantes escolares, se trata de un programa del ICBF (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar) que consistía en el reparto de la comida desde el mercado de Bogotá a las escuelas de la zona según el número de niños.

Entre sus funciones se encontraba ir al Mercado de Bogotá a comprar el alimento de grano para los comedores de los colegios cuatro veces al año.

Se trata de una zona en la que existe mucha pobreza y en la misma hay grupos parda militares (gente civil armada que hacen la función de la policía, pero fuera de la ley) y grupos de guerrilla, y que a su vez se encuentran confrontados entre ellos.

En la zona urbana se encuentran los paramilitares y en el campo la guerrilla de las FARC.

3.- En marzo de ese año, la primera vez que el solicitante regresaba del mercado de Bogotá con los alimentos, miembros paramilitares llegaron a la sede de la escuela donde habían almacenado dicho alimento y el jefe de ellos le pide que colabore con algo, entregándole 130-150 kg de legumbre, aceite, garbanzos etc..

A estos hechos le sucedieron otros, en los que se le exigen nuevas colaboraciones, negándose porque consideraba que eran bienes comprados con el dinero del gobierno para la comunidad, por lo que huye a Bogotá asentándose donde podía. Allí, en noviembre de 1993, se entera de que han matado a su cuñado en Yacopí, en una vereda, miembros de los paramilitares porque fueron a preguntar por el solicitante y como su cuñado no sabía dónde estaba lo mataron.

Su casa de Yacopí la ocuparon y la desvalijaron.

4.- En el año 1995 el solicitante se dirige a Fiscalía porque se estaban iniciando los registros de los desplazados, para incluirse él y su familia en los mismos, pero se lo negaron.

Se instalan en Bolsa, Barrio de Manzanares, y el 1999 el Jefe de los paramilitares (El Pantera), les exige de nuevo la vacuna, pagando durante años, hasta que no pueden hacerlo y se cambian de zona en varias ocasiones en Bogotá y luego se desplazan a Armenia (junto con su madre y hermano minusválido).

5.- Tras el inicio del proceso de Paz 2005-2006 hay un periodo de calma, y regresa a Bogotá.

Cuando vuelven a su casa, a pesar de que el Jefe estaban encerrado, los subordinados continuaron con los sobornos y amenazas al solicitante y su familia, pidiendo vacunas continuamente por lo que se vuelven a ir de su casa en el año 2006 a otra zona.

Se iban durante dos o tres años y luego volvían a su casa, cuando parecía que se tranquilizaba la zona pero siempre volvían a pedirles vacunas.

6.- Así hasta el año 2013 en el que fueron incluidos en el registro de Víctimas (Aporta copia). A partir de la inclusión en este Registro la persecución hacia el solicitante fue más fuerte, con amenazas de muerte directas.

En una ocasión no pudieron pagar, entraron en la casa y les robaron electrodomésticos. No fueron a denunciar las amenazas porque siempre que iba se filtraba la información y los paramilitares lo sabían.

7.- En el año 2019 los paramilitares le citan para que se presente en Yacopí. El solicitante sabía que lo iban a matar porque el 11 de junio de 2019 iba a cobrar el alquiler de su casa y llega una moto sin placas (los que usan motos sin placas son paramilitares) y le dicen que se presente en octubre a hablar con su Jefe, que se acuerde como murió su cuñado: 'que los sapos mueren espichados'.

El solicitante tenía miedo de que le mataran y tras denunciar los hechos el 28/07/2019 (aporta copia) le dan una protección policial para comunicarse con la Policía con un número de teléfono, pero el solicitante cree que eso no eran una garantía de que no le mataran, porque el centro policial más cercano estaba a 3 km de su casa.

Entonces habla con su hermana que está en España y decide salir hacia este país, ya que lleva 27 años huyendo de un sitio para otro con su familia y necesita asentarse y buscar tranquilidad.

8.- El demandante apela a la situación de inseguridad de su país y a la ineficacia de las autoridades para darle protección, como razones para solicitar la protección internacional; al mismo tiempo remarca los constantes cambios de localización debido a la falta de protección por parte de las autoridades de su país.

La persecución se inicia al ser un comerciante y destacado miembro de la comunidad y/o sociedad, hasta el punto de encargarse de la distribución y reparto de comida entre las escuelas de su territorio en concierto con el ICBF (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar).

Considera que, de las manifestaciones, documentos, y de los hechos que se dan por acreditados en el propio expediente, se advierte que hay una necesidad real de protección internacional, una persecución personal y temor por su integridad física, acrecentada y justificada por la situación en la que se encuentra el país.

Actualmente, varios grupos armados siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano, siendo numerosos los pequeños grupos criminales vinculados al narcotráfico los que han ocupado el espacio por la desmovilización de las FARC, lo que hacen muy compleja cualquier solución al conflicto y lo que ha determinado un altísimo número de desplazamientos forzados en todo el país.

Entiende que hay indicios más que contundentes, que se han acreditado documentalmente en el expediente, de que hay fundados temores a sufrir una persecución individualizada hacia su persona y por su condición al amparo de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

9.- De forma subsidiaria, solicita la protección subsidiaria ( artículos 4 y 10Ley 12/2009) o bien la autorización de residencia por razones humanitarias ( artículo 46.3Ley 12/2009), ya que el regreso a su país le coloca en situación de riesgo, ante las amenazas de muerte padecidas.-

SEGUNDO.- Contestación a la demanda.-

1.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda y destaca que, tal y como consta en la resolución recurrida, el recurrente alega haber sido víctima de actos de persecución perpetrados por grupos armados en su lugar de residencia en su país, Colombia.

2.- No obstante, las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

3.- El recurrente hace referencia a unos supuestos hechos (actos de persecución perpetrados por grupos armados) que no se pueden considerar suficientes para el otorgamiento del estatuto de refugiado, ya que se trata de hechos ajenos a los previstos en la legislación como causas posibles de asilo recogidas en la Convención de Ginebra de 1951. No se alega ninguna persecución por parte de las autoridades de su país, sino que se trata más bien de hechos propios dentro del ámbito penal, que nada tienen que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado.

4.- La solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos.

5.- Según la información consultada por la instrucción, el Gobierno de Colombia ha desarrollado medidas específicas bajo el marco de las Directivas 15 y 16 del Ministerio de Defensa Nacional del año 2016. A partir de Mayor de 2016, los GAO pasan a ser combatidos por las fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) mediante la Directiva 015, impartida por el Ministerio de Defensa Nacional, dándole facultades para atacar estos grupos como si fueran insurgentes. Asimismo, la Directiva 017 de 2017 autorizó a las Fuerzas Militares atacar a los Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR).

6.- La situación de inseguridad generalizada no constituye, por sí misma, un motivo de protección en el marco de la Convención de Ginebra.

7.- No se dan los requisitos que justifiquen, conforme al artículo 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento de la protección Subsidiaria. Y tampoco razones humanitarias que justifiquen el derecho a permanecer en España, de acuerdo con el artículo 37. b) de dicha ley.

TERCERO.- La condición de refugiado: examen de los requisitos legales.-

1.- La resolución impugnada examinó el relato del interesado, de acuerdo con sus propias alegaciones y la información pública disponibles acerca del país, tras lo que descartó la existencia de una persecución por razón de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, señalando que los hechos indicados solo podrían ser subsumibles en el supuesto de pertenencia a un grupo social determinado, siempre que compartan características o antecedentes comunes, lo que tampoco resultaba aplicable al caso puesto que el solicitante no cumplía el perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia.

No se consideró que la persecución relatada esté basada en alguno de los fines establecidos en la Convención de Ginebra ni en los motivos previstos en el artículo 7 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, por lo que no concurren los elementos para el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Por otro lado, argumenta que el agente perseguidor es un agente tercero (banda organizada) que comete hechos delictivos y no las autoridades del país, y si bien pudieran ser considerados agentes perseguidores siempre que el Estado no pueda o no quiera proporcionar protección contra la persecución o daños graves, en el presente caso, según la información del país, Colombia destina recursos humanos y materiales para enfrentar a tales bandas , por lo que no se puede afirmar que el Estado no pueda o quiera ofrecer protección a las víctimas del país y entender que ese agente tercero no estatal pueda constituir un agente de persecución.

Finalmente, no se considera que el solicitante, de regresar a su país, sufra condena de pena de muerte, o riesgo de su ejecución material ni riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes, ni que en su país, Colombia, exista una situación de conflicto armado internacional o interno, entendiendo por tanto que tampoco concurren causas de protección subsidiaria conforme a la Ley.

2.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:

'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.'

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

3.- Respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:

'Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a) el Estado;

b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.'

4.- El relato de la solicitud de asilo no describe una persecución que pueda anudarse a alguno de los motivos establecidos en el artículo 3 de la Ley de Asilo. No puede establecerse una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, por lo tanto, los hechos que se encuentran en el fundamento de la pretensión no podrían ser causa de protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009.

Tampoco cabe considerar que el hecho de ser amenazado por parte de delincuentes organizados le coloque en la posición de constituir un 'grupo social'. De acuerdo con el artículo 7.1 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre 'e) se considerará que un grupo constituye un grupo social determinado, si, en particular:

- las personas integrantes de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores'.

Deben concurrir cumulativamente ambos requisitos, a saber, poseer una característica innata o una creencia fundamental para su identidad que no pueda cambiarse o exigir que se renuncie a ella, y además una identidad diferenciada de cara a la sociedad o a los agentes de persecución. Pero en este supuesto no se da ninguno de ellos, puesto que los actos de hostigamiento no aparecen ligados a un motivo de identidad.

El demandante sostiene que la persecución obedece a su condición de líder de la comunidad y comerciante, si bien la Sala no puede considerar que en los últimos años de la historia que refiere tenga esta condición, o sea determinante en el hecho de la extorsión, puesto que la condición de hipotético líder no se menciona en el relato, salvo en los hechos acaecidos en 1993. Incluso en esta fecha tampoco resulta del relato que el recurrente llevara a cabo un activismo social o político porque lo que narra es que era representante de los colegios y encargado del reparto de la ayuda financiada por el gobierno en una zona deprimida. Sin embargo, la situación que afirma vivida no está ligada al hecho de ser un líder movido por una creencia o un ideario, sino al de ser portador de la ayuda a favor de unas comunidades determinadas. No se aprecia una identidad diferenciada en el sentido de la legislación de asilo. Y por lo tanto, los hechos aparecerían desligados de los motivos contemplados en la Ley 12/2009 como objeto de protección ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 17 junio 2020, Rec. 193/2019, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 mayo 2019, Rec. 354/2018).

5.- A su vez, tal y como establece la Administración, los agentes perseguidores no son agentes estatales, y no existen elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades de las actuaciones necesarias ante los actos criminales de extorsión o amenazas. Hemos de recordar que:

'... aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), 'esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia'; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015).

6.- En este caso, la información contrastada por la Administración, que refleja en la resolución objeto de recurso, evidencia que el estado colombiano no permanece impasible ante los fenómenos de delincuencia, incluso en el caso de grupos armados o desgajados de los antiguos grupos armados. Por lo tanto, la autoridad competente para otorgar la protección es el propio estado colombiano.

Debe destacarse que el recurrente justifica la denuncia de los hechos (28/07/2019) y la adopción de medidas de protección por parte de las autoridades en fechas próximas a la salida del país. Es decir, no puede afirmarse que el estado tolere o permanezca impasible ante el fenómeno de la extorsión o de las amenazas, puesto que ha desplegado numerosos medios y recursos para poner fin a este tipo de delincuencia. Se ha subrayado en casos semejantes que el estado mantiene dispositivos de lucha contra esta clase de grupos, tal y como indica al Abogacía del Estado, en línea con la resolución impugnada; e incluso cabe considerar el desplazamiento interno, ya que estos grupos no dominan la totalidad del territorio.

7.- La institución del asilo no puede actuar de cobertura frente a las situaciones de inseguridad pública o de orden público a que se alude por el recurrente ya que tal situación no aparece amparada en el Convención de Ginebra y en la legislación de asilo (En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 25 abril 2019, Rec. 345/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 11 junio 2019, Rec. 634/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 13 mayo 2005, Rec. 523/2003; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 944/2018; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 2 julio 2019, Rec. 711/2018).

CUARTO.- Pretensiones subsidiarias.-

1.- Respecto a la protección subsidiaria, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece:

'El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .'

Y el artículo 10 de la Ley 12/2009 al que se remite:

'Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.'

Tampoco del relato del recurrente y de los hechos que narra, resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, puesto que la situación de Colombia no se identifica con los supuestos contemplados en dicha norma.

2.- Ahora bien, en la demanda se solicita la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, conforme al artículo 46 de la Ley 12/2009, que establece:

'3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.'

Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.

La remisión a la Ley de extranjería impone traer a colación el artículo 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que establece que:

Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:

1. A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 315 , 511.1 y 512 del Código Penal, de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4 del Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.

2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento.

3. A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que son originarios o proceden, a efectos de solicitar el visado que corresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporal de residencia o de residencia y trabajo.

El demandante no justifica que se encuentre en ninguno de estos supuestos. No basta invocar y solicitar una autorización extraordinaria al amparo del artículo 46.3 de la Ley de Asilo, obviando que es necesario además que se acredite que el interesado se encuentra en alguno de los casos en los que cabe la autorización de acuerdo con el artículo 126 citado. Por lo tanto, ha de denegarse esta pretensión.

QUINTO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el límite de 1.500 euros ( artículo 139.4LJCA).

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DON Francisco contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior de 24 de septiembre de 2020, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante, con el límite indicado.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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