Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000002/2022
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00046/2022
Apelante:DOÑA Margarita
ProcuradorDOÑA ELOÍSA PRIETO PALOMEQUE
Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
SENTENCIA
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a tres de marzo de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 2/2022, seguido a instancia de DOÑA Margarita, quien actúa representada por la procuradora Doña Eloísa Prieto Palomeque y defendida por el letrado Don Jaime Mariscal de Gante Burguete, contra la Sentencia de 27 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 en el los autos de Procedimiento Abreviado 64/2021, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, en el Procedimiento Abreviado 64/2021 dictó sentencia de 27 de octubre de 2021, en el recurso seguido a instancia de Doña Margarita, cuyo fallo es del siguiente tenor:
'DESESTIMO EL RECURSO INTERPUESTO POR Doña Margarita contra la resolución dictada por el Secretario de Estado de Justicia, el día 8/03/2021, acordando desestimar la solicitud que había presentado el 15/10/2020 reclamando que se proceda al pago de la cantidad correspondiente al salario base de la categoría de magistrado por los cargos de dicha categoría que ha venido ostentando, más los intereses correspondientes, así como el reconocimiento, a partir de la fecha de presentación de la reclamación y durante el tiempo en que continúe ocupando puestos de dicha categoría, del derecho a percibir el sueldo a ella correspondiente, resolución que confirmo porque es ajustada a Derecho. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia'.
SEGUNDO.-Doña Margarita presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia indicada, por considerarla no conforme a derecho, y tras alegar lo que estimó conducente a su derecho, terminó suplicando que 'tenga por formulado el mismo, y que después de los oportunos trámites, dicte Sentencia por la que, revocando la Sentencia dictada anule la actuación administrativa impugnada por disconformidad a derecho, y: 1. Se declare que la parte recurrente tiene derecho a que le sea reconocido el salario base de la categoría de Magistrado/a y demás complementos que correspondieran a la misma, por los cargos que de dicha categoría viene ostentando. 2. Se declare que dicho reconocimiento debe retrotraerse hasta los cuatro años anteriores a la reclamación inicial en vía administrativa, y reconocerse en el futuro, en tanto se ha ostentado y ostenta la condición de Juez ejerciendo en plaza de Magistrado. 1. Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por estas declaraciones, y al pago de las cantidades adeudadas, anteriores, cuantificadas en 10.975,80 euros, además del interés legal por mora y en el futuro.'
TERCERO.-El recurso fue admitido a trámite dando traslado a la Abogacía del Estado para alegaciones, por un plazo de 15 días, dentro del que presentó escrito en el que se opuso al recurso solicitando su inadmisión en función de la cuantía de la reclamación ( artículo 80.2 y 81.1.1 a) LJCA), y subsidiariamente, la confirmación de la sentencia impugnada, por considerarla ajustada a derecho.
CUARTO.-Habiéndose suscitado en el escrito de oposición a la apelación la indebida admisión del recurso, el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo dio a la parte apelante el trámite preceptivamente establecido en el artículo 85.4 de la LJCA, oyéndose a la parte apelante por cinco días, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-Recibidas las actuaciones se formó rollo de apelación, y personadas las partes dentro del plazo del emplazamiento se señaló el recurso para votación y fallo, que tuvo lugar día 1 de marzo de 2022, en el que el recurso de apelación se deliberó, votó y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Régimen de admisibilidad del Recurso de Apelación.-
1.- Dados los términos en los que se plantea la controversia, con carácter previo se ha de recordar que la cuantía del recurso constituye una cuestión de orden público procesal, y como, tal revisable de oficio por el propio órgano judicial, en cuanto puede determinar su competencia ( artículo 7. 2 de la Ley de la Jurisdicción), no estando sujeto el órgano judicial competente para conocer el recurso de apelación a la determinación de la cuantía que pudiera haberse fijado judicialmente en la instancia, a efectos de la admisibilidad de la apelación, aunque dicha cuantía no hubiera sido cuestionada entonces ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 3 octubre 2003, Rec. 48/2002).
2.- La parte apelada sostiene que la sentencia pronunciada en la instancia no era apelable, de acuerdo con el artículo 81.1 a) de la LJCA, porque se reclamaban las diferencias retributivas correspondientes al salario base de la categoría de magistrado como consecuencia del desempeño por la Juez demandante de determinados destinos de categoría de Magistrado mientras tenía categoría de Juez, más los intereses correspondientes, así como el reconocimiento, a partir de la fecha de presentación de la reclamación y durante el tiempo en que continúe ocupando puestos de dicha categoría, del derecho a percibir el sueldo a ella correspondiente. Y a juicio del apelante tal pretensión tiene una cuantía indeterminada porque pretende el reconocimiento de un derecho.
3.- Con este planteamiento debemos resolver si el recurso es admisible o no, para lo que hemos de partir de las disposiciones que se examinan a continuación.
El artículo 81.1 a) de la LJCA establece que 'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. ....'
El artículo 42 de la LJCA dispone que ' 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:
a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:
Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.
También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores'.
SEGUNDO.- Inadmisión del Recurso de Apelación.-
1.- En el supuesto que nos ocupa no estamos ante un recurso de cuantía indeterminada al tratarse de materia retributiva funcionarial susceptible de valoración económica, conforme al artículo 42.2 de la LJCA ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 enero 2014, rec. 26/2013; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 20 noviembre 2012, rec. 64/2012). En efecto, lo que se reclama por parte de la Juez apelante son diferencias retributivas por el concepto sueldo base, en razón del trabajo desempeñado en diversos órganos judiciales de categoría de Magistrado cuando ostentaba categoría de Juez, y estas sumas se devengan mes a mes.
Tal pretensión tiene una cuantía valorable ( artículo 42LJCA), y determinada en atención a la suma reclamada que se integra en cada nómina, sin acumulación de los intereses conforme dispone el artículo 42.1 a) de la LJCA.
2.- En este mismo sentido nos hemos pronunciado en casos en los que se solicitaba el reconocimiento del complemento de antigüedad por parte de una funcionaria interina ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 427/2016 de 16 junio 2016, Rec. 9/2016 y 7/2016), o el meritado concepto retributivo correspondientes a las distintas anualidades en que los recurrentes ejercieron su labor profesional como magistrados eméritos del Tribunal Supremo ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 148/2016 de 23 febrero 2016, Rec. 31/2015, y de 16 marzo 2016, Rec. 1/2016); o bien, el reconocimiento del 'derecho a percibir, desde su reincorporación al servicio activo y mientras dependió de la Administración General del Estado, el complemento de destino'en cuantía que no excede del límite fijado para acceder a la apelación ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 noviembre 2006, rec. 18/2006); el derecho a percibir 'el complemento de representación correspondiente a los magistrados con destino en la Audiencia Provincial',ya que lo que se considera es el importe mensual de los derechos económicos reclamados ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 16 enero 2014, rec. 26/2013).
Esta es la doctrina que venía aplicando el Tribunal Supremo, así en el caso de 'reconocimiento del derecho a percibir el complemento específico y el complemento de destino en la misma cuantía que los percibidos por los Subinspectores Adscritos 'A', con el consiguiente abono de las cantidades dejadas de percibir por dichos conceptos desde su nombramiento hasta la fecha de cese de tal situación'( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 28 octubre 2004, rec. 3783/1999); o en supuestos de cuotas por débitos a la Seguridad Social, puesto que 'las cifras que deben tomarse en consideración, son las cuotas mensuales'( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 10 noviembre 2004, rec. 3856/2001).
3.- El devengo de las diferencias retributivas reclamadas se produce mensualmente, de modo que pese a que en el marco del recurso se haya producido una acumulación de pretensiones (por importe de 10.975,80 euros que corresponde a las diferencias que se reclaman de los meses enero a diciembre de los años 2017 a 2019 y de enero a octubre de 2020), estas son susceptibles de valoración económica, pero no cabe su acumulación o suma de cuantía para el acceso a la apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 41.3 de la LJ (3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.)
En el mismo sentido, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 33/2017 de 12 enero 2017, Rec. 39/2016; Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Sevilla, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 938/2021 de 9 junio 2021, Rec. 724/2020; Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 37/2015 de 3 Feb. 2014, Rec. 464/2014, entre otras muchas.
TERCERO.- Costas.-
De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA, las costas no se imponen a ninguna de las partes, ya que el recurso no debió admitirse en la instancia, como por error se hizo. Por este motivo la Sala estima que ello es causa suficiente para no efectuar una condena como consecuencia de la inadmisión de la apelación, puesto que esta vino propiciada por el órgano a quo.
Fallo
INADMITIRel recurso de apelación seguido a instancia de DOÑA Margaritacontra la Sentencia de 27 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 en los autos de Procedimiento Abreviado 64/2021, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80.2 y 80.1 a) de la LJCA.
Las costas causadas en el recurso de apelación no se imponen a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósitopara recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos