Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 201/2012 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032013100099
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veinte de febrero de dos mil trece.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Bernarda representado por el Procurador Dª ISABEL COVADONGA JULIA CORUJOcontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre INDEMNIZACIÓNsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 21 de diciembre de 2011.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizada el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 12 de febrero de 2013, en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de 21-12-2011 del Ministerio de Justicia, que desestimó el recurso de reposición formulado en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 20-5-2011 que había denegado su reclamación indemnizatoria por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los hechos que constituyen el substrato fáctico de la litis son -en síntesis- los siguientes. Según se expresa en la reclamación administrativa origen de la litis la hoy demandante ejercitó en 1997 una acción penal contra su antiguo cónyuge Hernan por la sustracción internacional de su hijo, siendo así que el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo dictó la sentencia nº 400/2003, de 17-11 , que condenó a Hernan como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial a la pena de un año de prisión y como autor de un delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, debiendo indemnizar a la aquí demandante en la cantidad de 30.000 € por daños morales más aquella otra cantidad que resultara acreditada en ejecución de sentencia por los desembolsos que hubiera realizado para localizar a su hijo, y a su hijo Lucio por los daños psíquicos inferidos en 24.000 €. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por ambos esposos, y la sentencia nº 63/2004, de 15-10 de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Quinta ) desestimó el recurso de Hernan y estimó parcialmente la apelación deducida por la aquí actora, de tal manera que a consecuencia de dicha estimación parcial condenó además a Hernan como autor de un delito de extorsión a la pena de un año de prisión y como autor de un delito de lesiones concurriendo un subtipo agravado a la pena de dos años de prisión.
Por auto del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo de 29-11-2004 se declaró la firmeza de la precitada sentencia, requiriéndose al mismo tiempo al condenado para el cumplimiento de las penas y la satisfacción de las indemnizaciones, cuyo auto fue aclarado por otro de 13-1-2005 en cuanto a la penas impuestas.
La hoy demandante instó el ingreso en prisión de Hernan , pero al parecer en enero el Juzgado, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, acordó suspender la ejecución de las penas privativas de libertad habida cuenta la pendencia de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, si bien posteriormente el Juzgado cambió de criterio y dispuso en mayo de 2005 el ingreso en prisión del condenado.
El 31-3-2005 Hernan fue requerido por el Juzgado para que hiciera efectivo el pago de la cantidad de 54.000 €, contestando el interesado que no podía pagar por estar arruinado y por lo tanto ser insolvente.
El 1-4-2005 se dicta por el Juzgado una providencia ordenando la ejecución del aval bancario depositado en su día para satisfacer parte de la responsabilidad civil, y al mismo tiempo se acordó a instancia de la aquí demandante poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la venta de ciertos inmuebles por el condenado a efectos de la posible existencia de un delito de alzamiento de bienes. En escrito de 18-4-2005 el Ministerio Fiscal acusó recibo de esta última comunicación e interesó con carácter previo a cualquier actuación al respecto que se completara la investigación patrimonial del condenado con el fin de poder decidir posteriormente. Más adelante se solicitó informe del Ministerio Fiscal acerca de la solicitud del penado de que se declarara su insolvencia, y el Ministerio Fiscal interesó en escrito datado en 29-1-2007 la formación de la correspondiente pieza de responsabilidad civil para poder conocer la capacidad económica de aquél y decidir después acerca de la solvencia o insolvencia del mismo. El 1-2-2007 el Juzgado ordenó oficiar a distintos organismos para indagar los posibles bienes del penado y por providencia de 29-3-2007 acordó el embargo de una plaza de garaje a la vista del informe del Registro de la Propiedad, cuya plaza terminó adjudicándose a la aquí recurrente en el año 2010.
El 27-12-2006 se presentó por la ahora actora una querella contra Hernan y su padre por alzamiento de bienes, que fue admitida a trámite por auto del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo de 28-2-2007 , si bien por auto de 15-2-2008 se decretó el sobreseimiento libre y el archivo de las actuaciones por causa de prescripción de los hechos imputados habida cuenta que la última venta de los inmuebles se había producido el 3-10-2001 y la querella se había presentado 27-12-2006, en cuya fecha había transcurrido ya el plazo de prescripción de cinco años aplicable al caso. Este último auto de sobreseimiento y archivo fue confirmado en apelación por otro auto de 6-5-2008, acudiendo la aquí actora ante el Tribunal Constitucional en amparo, cuyo recurso no fue admitido a trámite.
La interesada presentó la reclamación administrativa origen de la litis en escrito fechado en 23-12-2009, poniendo entonces de manifiesto que debido a la actuación de los poderes públicos en la ejecución de la sentencia penal condenatoria de que hicimos mérito más arriba no había podido cobrar toda la indemnización civil reconocida, centrando su crítica en la actuación del Ministerio Fiscal en dicha fase de ejecución de sentencia. En la tramitación de la mentada reclamación el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) informó que no se había producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, mientras que el Consejo de Estado dictaminó que procedía su desestimación.
En el procedimiento en vía administrativa la interesada presentó un escrito de alegaciones en que concretó la cantidad a indemnizar en 51.502,98 €, que era el resultado de sumar todas las indemnizaciones civiles más el importe de las costas de la acusación particular y restar las cantidades que había conseguido cobrar a lo largo de la fase de ejecución, siendo también esta cantidad la que se impetra en el suplico de la demanda como indemnización, más los correspondientes intereses legales, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en la forma que es de ver en autos.
En la reclamación administrativa la interesada centró su crítica en la actuación del Ministerio Fiscal en la fase de ejecución de la sentencia penal de referencia, incidiendo sobre todo en dos actuaciones (aparte de otras de menor relevancia, cual -verbi gratia- no haber instado la corrección o aclaración del auto del Juzgado de 29-11-2004 ) que consideró dilatorias, cuales fueron informar favorablemente la suspensión de las penas privativas de libertad ante la pendencia del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y no haber ejercitado la acción penal por alzamiento de bienes tras la providencia del Juzgado de 1-4-2005, lo que dio lugar -en su opinión- a la prescripción del delito.
En el escrito de demanda se insiste en el planteamiento de la reclamación administrativa en relación con la actuación del Ministerio Fiscal, pero se añade un reproche de dilación indebida imputable al Juzgado de la ejecución de la sentencia penal de referencia, introduciéndose otros hechos novedosos como -verbi gratia- la abstención de determinado juez por su amistad con el padre del condenado.
TERCERO.- El artículo 292 de la LOPJ dispone esto:"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. 3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".
La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1999 dijo lo siguiente (en lo que ahora interesa):"--- cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente; b) que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia; c) que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración; y d) que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio".
Por su parte, la sentencia del mismo alto Tribunal de 6-7-1999 se expresó así (también en lo que ahora importa):"Dos son los presupuestos que generan la responsabilidad patrimonial: a) el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y b) la existencia de un daño que sea su consecuencia. a) Respecto del primer aspecto, relativo al funcionamiento anormal, ha sido la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) la que ha puesto de manifiesto que «La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva» y se ha tenido en cuenta en la referida sentencia que «El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado». b) El segundo de los requisitos fundamentales de la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, deviene de la existencia de un daño que para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar".
Más concretamente, en relación con las dilaciones indebidas, la sentencia del Tribunal Supremo de 28-6-1999 dijo esto :"Partiendo de estos presupuestos, nuestra Sala tiene declarado (Sentencia de 21 de junio de 1996, recurso 5157/1993 ) que la existencia o no de retraso constitutivo de anormalidad en el funcionamiento de la Administración de Justicia ha de valorarse, en aplicación del criterio objetivo que preside el instituto de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios. El simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz".
En otro orden de ideas, y según conocida jurisprudencia, 'el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial', mientras que 'el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades'. Por otra parte, del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el del error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado, de tal forma que dicho error debe ir precedido de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, ya consista en una sentencia dictada en un recurso de revisión o bien dictada por el Tribunal Supremo en los términos previstos en el apartado 1.b) del artículo 293 de la LOPJ .
CUARTO.- Ya en este punto procede el estudio de los concretos motivos de la demanda, cuya desestimación podemos anticipar.
Los motivos recursivos articulados en la demanda se pueden agrupar en tres apartados, que podemos concretar en la actuación del Ministerio Fiscal, las dilaciones indebidas que se atribuyen a la fase de ejecución de la sentencia penal de referencia, y otros hechos novedosos que se introducen en la demanda como la abstención de cierto juez por su amistad con el padre del condenado.
Ya en la vía administrativa la reclamante se centró en la actuación del Ministerio Fiscal, al que atribuyó maniobras dilatorias que en su conjunto habrían determinado la imposibilidad de cobrar toda la indemnización reconocida en sentencia.
En este punto no podemos olvidar que el titulo indemnizatorio que se invoca en la demanda es el relativo al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia regulado en el artículo 292 y siguientes de la LOPJ . Pues bien, el artículo 2.1 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal dispone lo siguiente:"El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, y ejerce su misión por medio de órganos propios, conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad". Por otra parte, en la LOPJ el Ministerio Fiscal aparece regulado en el Libro VII, que lleva por rúbrica 'Del Ministerio Fiscal y demás personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia ',donde aparecen también los Abogados y Procuradores y la Policía Judicial. De lo anterior hemos de remarcar que el Ministerio Fiscal es un órgano con personalidad jurídica propia que está integrado con autonomía funcional en el llamado Poder Judicial, si bien hemos de notar que no puede confundirse con los órganos judiciales que integran la Administración de Justicia a los efectos prevenidos en el artículo 292 y siguientes de la LOPJ , y ello de tal manera que -sin ánimo de ser exhaustivos en la contemplación de todos los casos posibles- si la actuación jurídica del Ministerio Fiscal se produce en el seno de un procedimiento judicial en marcha y la misma es asumida eventualmente por la autoridad judicial podría generar en su caso una responsabilidad por la actuación de esta última, pero no ya en cuanto actuación del Ministerio Fiscal al ser asumida o aceptada por la correspondiente resolución judicial, y si aquella actuación del Ministerio Fiscal (por acción u omisión) se produce al margen de un procedimiento judicial en trámite no es posible imputarla a la Administración de Justicia en sentido estricto a efectos de la exigencia de la correspondiente responsabilidad patrimonial, cuya exigencia habría de buscar un título diferente al del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
En el supuesto enjuiciado, la postura favorable del Ministerio Fiscal a la suspensión de las penas privativas de libertad fue asumida por el Juzgado, que dictó al respecto la oportuna resolución judicial, la cual en su caso sería constitutiva de un error judicial que en cuanto tal queda extramuros del actual proceso al no haberse seguido el procedimiento legalmente previsto al efecto, debiendo añadirse que posteriormente el Juzgado cambió de criterio y dispuso el ingreso en prisión del condenado. Así, pues, y según lo dicho, no puede hablarse con propiedad en este extremo de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia por la actuación del Ministerio Fiscal. Por otra parte, y según hemos dicho también, la actuación del Ministerio Fiscal al no ejercitar la correspondiente acción penal por alzamiento de bienes no es tampoco imputable en función del título esgrimido relativo al anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. A todo lo anterior se agrega que la censurada actuación del Ministerio Fiscal difícilmente tiene un nexo causal con la insolvencia determinante de la falta de cobro por la interesada de la indemnización reconocida pues dicha insolvencia se retrotrae por la propia demandante a los actos de venta acaecidos antes incluso del dictado de la sentencia penal en primera instancia, y ello sin olvidar que la propia parte pudo ejercitar la acción penal por alzamiento de bienes antes del tiempo en que lo hizo y evitar así la prescripción del delito que imputa a la inacción del Ministerio Fiscal.
No existe, pues, en el caso responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia derivada de la actuación del Ministerio Fiscal.
En otro orden de ideas, el Abogado del Estado denuncia en su contestación a la demanda que la apelación que se hace a las dilaciones indebidas por la actora en su escrito de demanda supone una desviación procesal -dado el carácter revisor de esta jurisdicción- al no haberse esgrimido las mismas en la precedente vía administrativa, por lo que ciertamente no pudo informar al respecto el CGPJ ni dictaminar el Consejo de Estado, ni tampoco pudo resolver sobre el particular la Administración demandada en sus resoluciones recurridas. Ya solo por dicha circunstancia la invocación de las dilaciones indebidas en la fase de ejecución de la sentencia penal de referencia sería rechazable. No obstante, a mayor abundamiento es de observar que la actora no precisa concretos lapsos de paralización del procedimiento, y si bien la ejecución de sentencia perduraba en el año 2010 ello podría obedecer a la dificultad de encontrar bienes del condenado con que satisfacer la indemnización civil fijada en sentencia ante la aparente insolvencia del mismo, cuya insolvencia incluso podría remontarse a aquellas ventas realizadas en 2001, de donde que dichas dilaciones no tendrían incidencia causal en la falta de cobro de parte de aquella indemnización de que la actora pretende resarcirse por la vía de la responsabilidad patrimonial del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.
Finalmente, el relato de otros hechos nuevos que se contiene en la demanda, como la alusión a la abstención de determinado juez por su amistad con el padre del condenado, constituyen también una especie de desviación procesal y en todo caso no guardan conexión alguna con las dificultades surgidas en la ejecución de sentencia para el cobro de la indemnización reconocida, por lo que igualmente faltaría el requisito de la relación de causalidad.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso.
QUINTO.- Al desestimarse totalmente el recurso procede la imposición de las costas del proceso a la parte demandante ( artículo 139.1 de la LJ en la versión de la Ley de reforma 37/2011).
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución recurrida.
3) Imponer las costas del recurso a la parte actora.
Esta resolución es firme.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.

