Última revisión
22/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 201/2016 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032017100267
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1890
Núm. Roj: SAN 1890:2017
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
La demanda rectora del proceso alega que la resolución de 19-11-2015 es contraria al ordenamiento jurídico en cuanto inadmite el recurso de reposición, por lo que debe ser anulada y por motivos de economía procesal procedería entrar en el fondo de la temática sancionadora, aduciéndose a este último efecto por la recurrente una serie de razones para combatir la sanción impuesta.
El Abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora en los términos que son de ver en autos.
"FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.- Partimos como hechos incontrovertidos de que la Orden recurrida en reposición se notifica a la recurrente el 18-2-2015 , que el recurso de reposición se interpone el 20-3- 2015 y que el plazo legalmente establecido para la interposición en el artículo 117-1 de la LRJ-PAC es el de ' un mes '.
El recurrente defiende que no resulta de aplicación el límite del plazo que resulta de contar ' fecha a fecha ' y que nos llevaría al 18-3-2015 pues el plazo para dictar la resolución en el recurso de reposición acababa el 20 de abril, por lo que a partir de dicha fecha se había produjo un silencio negativo, debiéndose entender desestimado su recurso, no pudiendo por tanto la resolución expresa posterior resolviendo el recurso de reposición que se dicta con fecha 19-11-2015, alterar el sentido del silencio y declarar una inadmisión del recurso.
Conforme a reiterada jurisprudencia del TS el cómputo de los plazos que, como el que se prevé para el recurso de reposición previo al contencioso administrativo, se fija por meses había de efectuarse de fecha a fecha y que en orden a la regla ' de fecha a fecha ', para los plazos señalados por meses o por años, el 'dies ad quem', en el mes de que se trate, es el equivalente al de la notificación o publicación pues aunque el cómputo de fecha a fecha se inicie al día siguiente al de la notificación o publicación el día final de dichos plazos será siempre el correspondiente al mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes o año que corresponda. Damos por reproducida la sentencia de esta misma Sala y Sección de 7-4-2016 (recurso 1736/2013 ) en la transcripción que de la misma se efectúa por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda y que recoge ampliamente la doctrina jurisprudencial al respecto en cuanto que es sobradamente conocida por ambas partes.
Por tanto, en el caso de autos el último día del plazo era el 18-3-2015, miércoles que no era inhábil aunque sí lo fuera su inmediato posterior en el calendario y, consecuentemente, el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo, es decir, en una fecha en que el acto originario había quedado ya firme por no haber sido impugnado en el tiempo debido, lo que no puede soslayarse a socaire de que la Administración resolviera tardíamente dicho recurso.
La incidencia que pudiera tener el no haberse dictado y notificado resolución expresa del recurso de reposición en el plazo de un mes que al efecto marca el art. 117-2 de la LRJ-PAC no es otra que la de determinar la desestimación por silencio del recurso tal y como resulta del art. 43-1 de dicho texto legal , ya que el silencio tiene efecto desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, creándose así una ficción a los solos efectos de permitir interponer recurso contencioso-administrativo y sin perjuicio, en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
De conformidad con el art. 43-2 de la LRJ-PAC ' La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente .', y solo en los casos de silencio positivo es cuando la resolución tardía queda limitada en su contenido resolutorio ya que solo puede ser confirmatoria del acto producido por silencio, mientras que ' b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio .', ( art. 43-3 de la LRJ-PAC ).
Visto el escrito de interposición del presente recurso contencioso administrativo es evidente que la actividad administrativa recurrida venía constituida por un acto expreso, aun tardío, resolutorio de un recurso de reposición en el sentido de inadmitirlo y, si bien el silencio previo significaba la desestimación el recurso de reposición, la resolución expresa tardía podía tener perfectamente un contenido distinto al meramente desestimatorio ya fuese una estimación total o parcial e incluso una inadmisión del recurso como acontece en el caso de autos, inadmisión que ha de confirmarse al ser dicho recurso, de forma evidente, extemporáneo.
Por otro lado, si bien el recurso de reposición es potestativo, en el caso de autos no habríamos tenido obstáculo alguno para entrar al fondo del asunto pese a su indiscutible extemporaneidad, si se hubiera accionado contra el inicial acto sancionador en vía contencioso-administrativa, aun prematuramente antes de producirse el silencio negativo derivado de la reposición administrativa o con posterioridad una vez producido el mismo, pero siempre que se hubiese interpuesto el recurso contencioso-administrativo en el plazo de los dos meses desde el día siguiente al de la notificación de la orden sancionadora a la recurrente ( art. 46 de la LJCA ), que no es el caso, pues solo así se podría haberse evitado la firmeza.
Así, el pronunciamiento de inadmisión por extemporaneidad que se viene a confirmar no ha causado indefensión al recurrente pues el derecho a la tutela judicial efectiva implica el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, pero no el derecho a un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión litigiosa y las exigencias del indicado derecho fundamental también las satisface un pronunciamiento de inadmisión o desestimación, incluso cuando la desestimación viene a confirmar una inadmisión de un recurso administrativo cuya presentación fuera de plazo concluyó en la firmeza del acto.
Por tanto ha de confirmarse el acto recurrido en su pronunciamiento de inadmisión, desestimando el recurso contencioso administrativo".
La misma solución desestimatoria del recurso contencioso se dispensó por este mismo Tribunal en la sentencia de 23-3-2017 recaída en el recurso nº 162/2016 , interpuesto por otro interesado contra la misma resolución que es objeto del actual proceso.
En observancia del principio de unidad de doctrina -que cuenta con el respaldo de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley- procede aquí y ahora aplicar mutatis mutandis la misma doctrina legal, lo que conduce necesariamente a la confirmación de la resolución puesta en tela de juicio de 19-11-2015 e impide entrar a conocer del fondo de la temática sancionadora.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
