Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 201/2017 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100424
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3543
Núm. Roj: SAN 3543:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Carmelo, representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 24-3-2014, siendo así que en su tramitación el Encargado del Registro Civil ha informado desfavorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega una falta de motivación de la decisión administrativa impugnada, afirma que el recurrente tiene un grado de integración suficiente a los fines pretendidos, censura el examen de integración llevado a cabo por no haberse realizado oralmente, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando que se declare el derecho a la concesión de la nacionalidad española y subsidiariamente la retroacción de actuaciones, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida, requiriéndose en este sentido un conocimiento de la lengua que permita entablar relaciones sociales de modo útil.
El recurrente tiene elementos de arraigo en España, si bien esto no basta para afirmar el requisito de integración social que se precisa para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Es de notar que el resultado del examen de integración demuestra que el demandante desconoce aspectos básicos de la realidad española y particularmente los principios constitucionales más elementales, cuyo desconocimiento resulta incompatible con el grado de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española. Por otra parte, en la realización del examen de integración no se advierte un vicio de nulidad de pleno derecho y el cuestionario que sirvió de base al mismo es suficiente para apreciar el grado de integración del interesado.
Hemos repetido en ocasiones anteriores que el grado de exigencia en cuanto al conocimiento tanto del idioma español como de las diferentes facetas de la realidad española puede modularse en atención a las circunstancias personales de cada interesado, si bien en cualquier caso se requiere un nivel mínimo que en el supuesto enjuiciado el demandante no alcanza dado que su desconocimiento de aspectos básicos de la realidad española y su Constitución está reñido con el requisito de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Es de notar que en la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social que el demandante no satisface por lo ya razonado.
No puede ignorarse que la adquisición de la nacionalidad española supone alcanzar el estatuto de ciudadano de pleno derecho, con plena proyección en el ámbito público y político, por lo que aquel desconocimiento de aspectos básicos de España y de su Constitución impide reconocer el requisito de integración social en el recurrente, cuyo arraigo en España no puede identificarse sin más con el requisito de la integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española.
Por último, la decisión administrativa puesta en tela de juicio contiene su ratio decidendi en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías, por lo que no resulta plausible el argumento impugnativo que apunta a una falta de motivación al no poder hablarse con éxito a este respecto de indefensión.
En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución administrativa a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

