Última revisión
19/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 201/2018 de 03 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032019100635
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4758
Núm. Roj: SAN 4758:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª. Encarna representado por la Procurador
Antecedentes
Fundamentos
Con fecha de 19-6-2013 se presentó por la interesada la reclamación administrativa origen de la presente litis, en cuya reclamación se solicitaba la misma indemnización que en la anterior planteada ex artículo 294 de la LOPJ y por los mismos hechos subyacentes, si bien ahora la reclamación se amparaba en el artículo 139 de la Ley 30/1992. Esta reclamación ha sido desestimada por las resoluciones administrativas combatidas en el actual proceso.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.
En la reclamación administrativa origen de la presente litis se pide la misma indemnización que ya se pidió en una anterior reclamación ex artículo 294 de la LOPJ pero ahora al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992. Podemos adelantar la suerte desestimatoria del recurso al no resultar de recibo ninguno de los motivos impugnativos de la demanda.
Es de notar que la resolución originaria del Ministerio de Justicia de 8-1-2016 desestimó la reclamación de forma motivada, sin que pueda imputarse a la misma incongruencia omisiva al rechazar tácitamente las alegaciones sobre vulneración de los actos propios, buena fe y confianza legítima así como pérdida de oportunidad procesal. Además, si algún reproche pudiera en este sentido dirigirse a la resolución originaria el mismo quedó subsanado con la resolución de reposición, que rechazó expresamente de forma motivada las susodichas vulneraciones.
En realidad la infracción de la doctrina de los actos propios, de la buena fe y de la confianza legítima así como la alegada pérdida de oportunidad procesal se achacan a la precitada sentencia firme de este Tribunal de 6-6-2012 por la aplicación de la última jurisprudencia sobre el artículo 294 de la LOPJ, y es contradictorio con ello la apelación al artículo 139 de la Ley 30/1992 como título indemnizatorio, cuyo título regula la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y no la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
La aplicación por la sentencia de referencia de esta Sala de 6-6-2012 de la última jurisprudencia en torno al artículo 294 de la LOPJ es conforme con la doctrina legal y enerva la alegada infracción de la doctrina de los actos propios, buena fe y confianza legítima así como la pérdida de oportunidad procesal. A este propósito es importante señalar que la jurisprudencia no queda petrificada en períodos sucesivos a efectos de su aplicación temporal, sino que la misma fluye en una evolución natural al compás de los criterios de prudencia que en cada momento tienen en cuenta los Tribunales, debiendo recordarse que la jurisprudencia no es una fuente del ordenamiento jurídico, sino que lo complementa, no siéndole de aplicación la nota de irretroactividad predicable de las normas jurídicas. Cuanto acabamos de decir aparece refrendado por la sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-1999, que dijo lo siguiente: "El segundo motivo de casación denuncia la vulneración por la Sala de instancia, al declarar la caducidad del recurso conforme a un criterio jurisprudencial iniciado con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, del artículo 9.3 de la Constitución que sanciona los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica. Este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar porque el principio de irretroactividad, consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución, se refiere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales pero no contempla la irretroactividad de la jurisprudencia, ya que ésta se limita a interpretar y aplicar las normas a hechos o supuestos ya acaecidos, de manera que por haber seguido la Sala de instancia una doctrina jurisprudencial consolidada después de haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo no ha quebrantado el principio de irretroactividad de las leyes, recogido por el citado artículo de la Constitución y por el artículo 2.3 del Código Civil. Otro tanto cabe decir del principio de seguridad jurídica, recogido en el mismo artículo 9.3 de la Constitución, cuya vigencia no se desconoce por seguir la más reciente orientación jurisprudencial para resolver conforme a ella, respetándose dicha seguridad jurídica también con los cambios de criterio interpretativo cuando se justifican debidamente, pues lo contrario sería ignorar el significado de la jurisprudencia, recogido en el artículo 1.6 del Código Civil, cuya finalidad es la de guiar y orientar la función de aplicar las leyes al servicio de la mejor interpretación de éstas y de los principios generales del derecho, mientras que la estricta vinculación con el precedente constituiría un impedimento al cumplimiento de este fin, de modo que si en un principio la orientación jurisprudencial se inclinaba mayoritariamente por rehabilitar el plazo de presentación de la demanda en el supuesto contemplado por el artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, posteriormente cambió de criterio con base en las razones anteriormente expuestas, razón por la que, a fin de no apartarse de la nueva orientación jurisprudencial, la Sala de instancia declaró caducado el recurso contencioso-administrativo, de manera que este segundo motivo de casación debe ser también desestimado". En idénticos términos a los que acabamos de transcribir se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12-3-2001.
Desde otro punto de vista, tampoco resulta plausible la alegación de infracción de los derechos a la igualdad, libertad y presunción de inocencia, así como del artículo 5.5 CEDH pues dichas cuestiones serían atribuibles a la repetida sentencia de esta Sala de 6-6-2012, que devino firme, y no a las resoluciones ahora puestas en tela de juicio, que han considerado la firmeza de esta última sentencia.
Tampoco es de acoger el argumento basado en la analogía ex LEF y en el principio de equidad pues la materia litigiosa tiene una regulación propia específica que ha sido objeto de la correspondiente interpretación jurisprudencial, a cuya normativa y jurisprudencia se ha de estar.
En definitiva, la indemnización por prisión preventiva ex artículo 294 de la LOPJ ya fue resuelta en nuestra sentencia de 6-6-2012, que devino firme, sin que la misma indemnización que ahora se pretende pueda encontrar cobijo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, que no regula la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, sin que ninguno de los motivos de impugnación que se articulan en la demanda pueda prosperar por lo ya dicho.
En el escrito de conclusiones se invoca por la parte actora la reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 85/2019, de 19-6, pero es de ver que esta sentencia versa sobre el artículo 294 de la LOPJ y no sobre el artículo 139 de la Ley 30/1992, siendo este último el título indemnizatorio que se ventila aquí y ahora, a lo que es de añadir que aquella STC nº 85/2019 no permite revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.
En resumen, por mor de cuanto antecede se impone, sin más, la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
