Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 201/2018 de 03 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Diciembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032019100635

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4758

Núm. Roj: SAN 4758:2019

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000201/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01456/2018

Demandante:D./Dª. Encarna

Procurador:D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª. Encarna representado por la Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESEcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIALsiendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución de fecha 9-1-2018 que desestimó el recurso de reposición formulada en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 8-1-2016.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CU ARTO.-Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual las partes por su orden concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 26-11-2019, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución de 9-1-2018 del Ministerio de Justicia, que desestimó el recurso de reposición formulada en su día por la hoy parte actora contra una anterior resolución de 8-1-2016 que había desestimado su reclamación indemnizatoria planteada por responsabilidad patrimonial del Estado, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Conforme se expone en el escrito de demanda la hoy recurrente fue condenada por sentencia de 16-4-2007 por los delitos de tráfico de mano de obra ilegal y de favorecimiento de inmigración clandestina en España, si bien fue absuelta al estimarse el correspondiente recurso de apelación por sentencia de 8-1-2008. Como consecuencia de la tramitación de dicha causa penal en la que resultó finalmente absuelta la recurrente sufrió prisión preventiva, por lo que dicha parte presentó una reclamación indemnizatoria ex artículo 294 de la LOPJ, cuya reclamación fue desestimada por la resolución del Ministerio de Justicia de 25-5-2010. Contra esta última resolución se interpuso el correspondiente recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por sentencia de este Tribunal de 6-6-2012, que devino firme.

Con fecha de 19-6-2013 se presentó por la interesada la reclamación administrativa origen de la presente litis, en cuya reclamación se solicitaba la misma indemnización que en la anterior planteada ex artículo 294 de la LOPJ y por los mismos hechos subyacentes, si bien ahora la reclamación se amparaba en el artículo 139 de la Ley 30/1992. Esta reclamación ha sido desestimada por las resoluciones administrativas combatidas en el actual proceso.

TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española dispone que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', en tanto que el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. Por otra parte, la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'. La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.

CUARTO.- En la demanda se alega como motivo de impugnación la incongruencia omisiva por no haber resuelto la Administración demandada sobre la alegación relativa a que la Administración de Justicia no había tenido en cuenta los principios de prohibición de ir contra los actos propios, de buena fe y de protección de la confianza legítima, a lo que añadía una pérdida de oportunidad procesal por no haber podido accionar por la vía del error judicial ex artículo 293 de la LOPJ como consecuencia de la aplicación de la última jurisprudencia en torno al artículo 294 de la LOPJ. Se alega también en la demanda la vulneración de los derechos a la igualdad, a la libertad y a la presunción de inocencia, a lo que añade la vulneración de la obligación de indemnizar fijada en el artículo 5.5 CEDH. Finalmente se invoca en el escrito de demanda para defender el derecho a la indemnización por prisión preventiva la figura de la analogía sobre la base de la LEF y el principio de equidad. Con fundamento en todo lo anterior la demanda termina impetrando una indemnización de 91.410,10 €.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.

En la reclamación administrativa origen de la presente litis se pide la misma indemnización que ya se pidió en una anterior reclamación ex artículo 294 de la LOPJ pero ahora al amparo del artículo 139 de la Ley 30/1992. Podemos adelantar la suerte desestimatoria del recurso al no resultar de recibo ninguno de los motivos impugnativos de la demanda.

Es de notar que la resolución originaria del Ministerio de Justicia de 8-1-2016 desestimó la reclamación de forma motivada, sin que pueda imputarse a la misma incongruencia omisiva al rechazar tácitamente las alegaciones sobre vulneración de los actos propios, buena fe y confianza legítima así como pérdida de oportunidad procesal. Además, si algún reproche pudiera en este sentido dirigirse a la resolución originaria el mismo quedó subsanado con la resolución de reposición, que rechazó expresamente de forma motivada las susodichas vulneraciones.

En realidad la infracción de la doctrina de los actos propios, de la buena fe y de la confianza legítima así como la alegada pérdida de oportunidad procesal se achacan a la precitada sentencia firme de este Tribunal de 6-6-2012 por la aplicación de la última jurisprudencia sobre el artículo 294 de la LOPJ, y es contradictorio con ello la apelación al artículo 139 de la Ley 30/1992 como título indemnizatorio, cuyo título regula la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública y no la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.

La aplicación por la sentencia de referencia de esta Sala de 6-6-2012 de la última jurisprudencia en torno al artículo 294 de la LOPJ es conforme con la doctrina legal y enerva la alegada infracción de la doctrina de los actos propios, buena fe y confianza legítima así como la pérdida de oportunidad procesal. A este propósito es importante señalar que la jurisprudencia no queda petrificada en períodos sucesivos a efectos de su aplicación temporal, sino que la misma fluye en una evolución natural al compás de los criterios de prudencia que en cada momento tienen en cuenta los Tribunales, debiendo recordarse que la jurisprudencia no es una fuente del ordenamiento jurídico, sino que lo complementa, no siéndole de aplicación la nota de irretroactividad predicable de las normas jurídicas. Cuanto acabamos de decir aparece refrendado por la sentencia del Tribunal Supremo de 30-10-1999, que dijo lo siguiente: "El segundo motivo de casación denuncia la vulneración por la Sala de instancia, al declarar la caducidad del recurso conforme a un criterio jurisprudencial iniciado con posterioridad a la interposición del recurso contencioso-administrativo, del artículo 9.3 de la Constitución que sanciona los principios de irretroactividad y de seguridad jurídica. Este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar porque el principio de irretroactividad, consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución, se refiere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales pero no contempla la irretroactividad de la jurisprudencia, ya que ésta se limita a interpretar y aplicar las normas a hechos o supuestos ya acaecidos, de manera que por haber seguido la Sala de instancia una doctrina jurisprudencial consolidada después de haberse interpuesto el recurso contencioso-administrativo no ha quebrantado el principio de irretroactividad de las leyes, recogido por el citado artículo de la Constitución y por el artículo 2.3 del Código Civil. Otro tanto cabe decir del principio de seguridad jurídica, recogido en el mismo artículo 9.3 de la Constitución, cuya vigencia no se desconoce por seguir la más reciente orientación jurisprudencial para resolver conforme a ella, respetándose dicha seguridad jurídica también con los cambios de criterio interpretativo cuando se justifican debidamente, pues lo contrario sería ignorar el significado de la jurisprudencia, recogido en el artículo 1.6 del Código Civil, cuya finalidad es la de guiar y orientar la función de aplicar las leyes al servicio de la mejor interpretación de éstas y de los principios generales del derecho, mientras que la estricta vinculación con el precedente constituiría un impedimento al cumplimiento de este fin, de modo que si en un principio la orientación jurisprudencial se inclinaba mayoritariamente por rehabilitar el plazo de presentación de la demanda en el supuesto contemplado por el artículo 121.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, posteriormente cambió de criterio con base en las razones anteriormente expuestas, razón por la que, a fin de no apartarse de la nueva orientación jurisprudencial, la Sala de instancia declaró caducado el recurso contencioso-administrativo, de manera que este segundo motivo de casación debe ser también desestimado". En idénticos términos a los que acabamos de transcribir se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 12-3-2001.

Desde otro punto de vista, tampoco resulta plausible la alegación de infracción de los derechos a la igualdad, libertad y presunción de inocencia, así como del artículo 5.5 CEDH pues dichas cuestiones serían atribuibles a la repetida sentencia de esta Sala de 6-6-2012, que devino firme, y no a las resoluciones ahora puestas en tela de juicio, que han considerado la firmeza de esta última sentencia.

Tampoco es de acoger el argumento basado en la analogía ex LEF y en el principio de equidad pues la materia litigiosa tiene una regulación propia específica que ha sido objeto de la correspondiente interpretación jurisprudencial, a cuya normativa y jurisprudencia se ha de estar.

En definitiva, la indemnización por prisión preventiva ex artículo 294 de la LOPJ ya fue resuelta en nuestra sentencia de 6-6-2012, que devino firme, sin que la misma indemnización que ahora se pretende pueda encontrar cobijo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, que no regula la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, sin que ninguno de los motivos de impugnación que se articulan en la demanda pueda prosperar por lo ya dicho.

En el escrito de conclusiones se invoca por la parte actora la reciente sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 85/2019, de 19-6, pero es de ver que esta sentencia versa sobre el artículo 294 de la LOPJ y no sobre el artículo 139 de la Ley 30/1992, siendo este último el título indemnizatorio que se ventila aquí y ahora, a lo que es de añadir que aquella STC nº 85/2019 no permite revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada.

En resumen, por mor de cuanto antecede se impone, sin más, la desestimación del actual recurso.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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