Última revisión
18/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2021/2019 de 10 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032021100062
Núm. Ecli: ES:AN:2021:341
Núm. Roj: SAN 341:2021
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diez de febrero de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Cesar representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
En otro orden de ideas, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. El conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 11-9-2015, siendo así que respecto de la misma emitieron sendos informes favorables el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, alega que el recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora, y lo ha hecho cuestionando los requisitos de buena conducta cívica, residencia e integración social, si bien respecto de este último requisito la alegación es meramente retórica al carecer de contenido alguno.
Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte desestimatoria que nos merece el actual recurso.
La alusión del abogado del Estado al requisito de integración social carece de contenido alguno, a lo que es de agregar que el resultado del examen de integración ante la oficina del Registro civil demuestra que el recurrente tiene el grado de integración social suficiente para adquirir la nacionalidad española, y así se recoge en los respectivos informes del Encargado del Registro Civil y del Ministerio Fiscal.
Por otra parte, no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo de recordar aquí y ahora la jurisprudencia conforme a la cual la carga probatoria de la parte actora se hace más rigurosa cuando el procedimiento penal no está definitivamente archivado y que exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
En el supuesto ahora enjuiciado el informe policial obrante en el expediente administrativo reseña que el demandante fue detenido en Logroño el 1-8-2019 (diligencias nº 8560) por atentado contra la autoridad/agentes/funcionarios, sin que el recurrente haya aportado ninguna noticia o aclaración respecto de la suerte judicial de la referida detención, a lo que es de agregar que tampoco disponemos del correspondiente certificado del Registro Central de Penados. Estas circunstancias ponen ciertamente en cuestión la concurrencia en el demandante del requisito de la buena conducta cívica, cuyo requisito no puede ponerse en cuestión ni siquiera por vía indiciaria en el caso de solicitud de la nacionalidad española por residencia. Lo anterior no perjudica la presunción de inocencia, que permanece incólume mientras la culpabilidad no sea declarada conforme a Derecho, pero impide la obtención de la nacionalidad española, cuya adquisición requiere el oportuno levantamiento del onus probandi que pesa sobre el interesado, que en el caso no se ha absuelto por lo que hemos dicho.
Por último, tampoco concurre en el interesado el requisito de la residencia legal de dos años que le correspondía por ser nacional de Colombia, cuya residencia debe ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de nacionalidad ( artículo 22.3 del Código Civil), circunstancias que en el caso no concurren habida cuenta que dicha parte careció del correspondiente permiso legal de residencia desde el 22-11-2012 hasta el 4-9-2014 y que la petición de nacionalidad se presentó el 11-9-2015.
Por mor de cuanto antecede, y sin más circunloquios, se impone la desestimación del presente recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

