Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
07/11/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2029/2013 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032014100590

Núm. Ecli: ES:AN:2014:4046

Núm. Roj: SAN 4046/2014

Resumen:
NACIONALIDAD ESPAÑOLA INTEGRACION DESINTERES/INDIFERENCIA POR LA NACIONALIDAD SOLICITADA CON UN INJUSTIFICADO Y MANTENIDO DESARRAIGO FAMILIAR

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número 2029/13, se tramita a instancia de D. Jose Ramón , representado por el Procurador D. Juan Francisco Alonso Adalía, y asistido por el Letrado D. Manuel Baltar Arnaiz, contra Resolución de la DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 28-2-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 16/1/2014 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, por presentado este escrito con los documentos que lo acompañan, tenga por formalizado, en nombre de mi mandante, el escrito de demanda en las presentes actuaciones; dé a la misma el curso legal, de traslado de la misma a la parte demandada y en su día, dicte sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada, declare la nulidad de la resolución de denegación de nacionalidad del Ministerio de Justicia en nombre de D. Jose Ramón , condenando a la citada administración a las costas del mismo'.

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por contestada la demanda, con devolución de los autos, dictando previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso con imposición de costas a la parte recurrente' .

3.- Mediante Auto de fecha 6 de Mayo de 2014 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 10 de Octubre de 2014 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 28 de Octubre de 2014, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.

Fundamentos

1.-En el presente recurso se impugna resolución del DGRN, por delegación del Ministro de Justicia, de 28-2-2013 denegatoria de la nacionalidad por residencia.

La denegación tiene su base en que la recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española dado el resultado del examen de integración.

2.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1- 96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que la recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por su falta de integración.

3.-En cuanto al motivo de denegación esgrimido en la resolución recurrida, ha de significarse que la integración social deriva de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente.

Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (el 7-2-2012) que el recurrente no tiene problemas idiomáticos a nivel de comprensión y expresión oral en castellano, incluso entiende algo el catalán y que aparece conectado con la realidad social en la que se desenvuelve.

Consta que viene permaneciendo en España desde 1991 aunque su residencia legal no la inicia hasta 1996, y que viene desarrollando una regularizada, aun discontinua, actividad laboral en nuestro país (a fecha 28-9-2010 su hoja de vida laboral refleja un alta en la Seguridad Social de 11 años, 7 meses y 7 días). Pese a ello no ha establecido arraigo familiar alguno ya que su amplia familia, compuesta por esposa y siete hijos, sigue viviendo en Gambia, país al que se desplaza con cierta regularidad, manteniendo estancias de varios meses en cada desplazamiento. Por otro lado, con base a sus propias declaraciones, se ha podido apreciar que el recurrente NO contempla a la nacionalidad española que solicita como un objetivo estable para su devenir futuro ya que su objetivo es regresar a su país cuando sea viejo, cuando se jubile (nació en 1970). Por todo ello no podemos hablar que el recurrente quiera convertir el país para el que solicita la nacionalidad en el centro estable y establecido de sus relaciones familiares, sociales y económicas.

Esta indiferencia o cuanto menos desinterés 'pro futuro' frente a la nacionalidad solicitada resulta incompatible con una persona que ha de considerarse integrada hasta el punto de que quiera implicarse en la sociedad española en los diversos aspectos que tal nacionalidad lleva consigo, entre ellos, el ejercicio de los derechos políticos y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional y económica en España pues ello se puede seguir realizando como residente legal. Estamos ante un 'prius' a los criterios meramente objetivos de integración y tal voluntad de compromiso efectivo está implícita en la propia solicitud de nacionalidad. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el TS en su sentencia de 22-12-2003 (Rec. 5837 /1999), que la adquisición de la nacionalidad le convierte en ciudadano/a español lo cual supone ( art. 23 CE ) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.

Por todo ello el recurso ha de desestimarse.

4.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmarla resolución impugnada por su conformidada Derecho.

Con imposición de costas al recurrente.

La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO Dª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO

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