Última revisión
07/11/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2029/2013 de 30 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL
Núm. Cendoj: 28079230032014100590
Núm. Ecli: ES:AN:2014:4046
Núm. Roj: SAN 4046/2014
Encabezamiento
Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la
Antecedentes
Fundamentos
La denegación tiene su base en que la recurrente no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española dado el resultado del examen de integración.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1- 96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En el presente caso, según se desprende del expediente, la Administración reconoce que la recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada. Sin embargo, se deniega la solicitud por su falta de integración.
Pues bien, en este caso, se comprobó, en trámite de comparecencia ante el Encargado del Registro Civil (el 7-2-2012) que el recurrente no tiene problemas idiomáticos a nivel de comprensión y expresión oral en castellano, incluso entiende algo el catalán y que aparece conectado con la realidad social en la que se desenvuelve.
Consta que viene permaneciendo en España desde 1991 aunque su residencia legal no la inicia hasta 1996, y que viene desarrollando una regularizada, aun discontinua, actividad laboral en nuestro país (a fecha 28-9-2010 su hoja de vida laboral refleja un alta en la Seguridad Social de 11 años, 7 meses y 7 días). Pese a ello no ha establecido arraigo familiar alguno ya que su amplia familia, compuesta por esposa y siete hijos, sigue viviendo en Gambia, país al que se desplaza con cierta regularidad, manteniendo estancias de varios meses en cada desplazamiento. Por otro lado, con base a sus propias declaraciones, se ha podido apreciar que el recurrente NO contempla a la nacionalidad española que solicita como un objetivo estable para su devenir futuro ya que su objetivo es regresar a su país cuando sea viejo, cuando se jubile (nació en 1970). Por todo ello no podemos hablar que el recurrente quiera convertir el país para el que solicita la nacionalidad en el centro estable y establecido de sus relaciones familiares, sociales y económicas.
Esta indiferencia o cuanto menos desinterés 'pro futuro' frente a la nacionalidad solicitada resulta incompatible con una persona que ha de considerarse integrada hasta el punto de que quiera implicarse en la sociedad española en los diversos aspectos que tal nacionalidad lleva consigo, entre ellos, el ejercicio de los derechos políticos y trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional y económica en España pues ello se puede seguir realizando como residente legal. Estamos ante un 'prius' a los criterios meramente objetivos de integración y tal voluntad de compromiso efectivo está implícita en la propia solicitud de nacionalidad. Conviene recordar, como ha puesto de manifiesto el
TS en su sentencia de 22-12-2003 (Rec. 5837
Por todo ello el recurso ha de desestimarse.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO Dª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO
