Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0002042/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:14979/2019
Demandante:D. Roman
Procurador:D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Letrado:D. ABUL HASNAT MUSTAFA
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a dos de julio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número2042/2019, seguido a instancia de D. Andrés Fernández Rodríguez, Procurador de los Tribunales y de D. Roman, que actúa asistido por el letrado D. Abul Hasnat Mustafa, contra la presunta desestimación del recurso de reposición promovido con fecha 9 de marzo de 2015 contra la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 12 de febrero de 2015 (expediente NUM000), siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 27 de octubre de 2019 el procurador indicado, en nombre y representación de D. Roman,presentó recurso contencioso-administrativo contra la presunta desestimación del recurso de reposición promovido con fecha 9 de marzo de 2015 contra la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 12 de febrero de 2015 (expediente NUM000), por la que se le denegaba la nacionalidad española.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso se acordó su sustanciación en legal forma, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente para que presentara la demanda. En el traslado cumplimentó el trámite y tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, suplicaba que se dictara sentencia estimado el recurso y revocando la resolución impugnada, declarando haber lugar a la concesión de la nacionalidad española al recurrente, con condena en costas a la Administración.
TERCERO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada efectuó expresa declaración de allanamiento en este recurso con los efectos jurídicos que sean procedentes; por lo que se hizo señalamiento para votación y fallo que tuvo lugar el día 30 de junio de 2020, en que efectivamente se deliberó y votó.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente recurso se impugna la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de nacionalidad por residencia. La denegación tiene su fundamento en que el interesado, que es nacional de Pakistán, no aportó su certificado de nacimiento legalizado, conforme a lo previsto en las instrucciones dictadas por la citada Dirección General.
La demandante se alzaba frente a dicha resolución porque el certificado de nacimiento, debidamente legalizado y traducido, fue aportado en vía administrativa, y así se desprende del contenido del expediente administrativo.
SEGUNDO.-Dado traslado al Abogado del Estado para contestar a la demanda, se allanó aportando autorización del Abogado del Estado- Jefe ( artículo 7 de la Ley 52/1997 de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, artículo 41 del RD de 25-7-2003 por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado e Instrucción de la Abogacía General del Estado-Dirección del servicio Jurídico del Estado 3/2010 sobre Identificación y Tratamiento de Asuntos Relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado y Actuación Procesal y Consultiva de los Abogados del Estado) por lo que, de acuerdo con el artículo 75.2 y 74.2 de la LJCA, procede sin más trámites, dictar sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, anulando la resolución recurrida, toda vez que se constata en el expediente que el interesado cumple todos los requisitos legales para la adquisición de la nacionalidad.
TERCERO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, las costas deben imponerse a la Administración, de acuerdo con el criterio del vencimiento objetivo. En este sentido, procede traer a colación las recientes sentencias del Tribunal Supremo 1100/2019, de 17 de julio, recurso 5145/2017 y 1101/2019 de 17 julio, recurso 6511/2017, en las que fija doctrina en torno a la condena en costas en caso de allanamiento. En ellas expresa que ' siguiendo con nuestro razonamiento de que la LJCA da una respuesta completa a las costas procesales, habrá que concluir que la solución se halla en el artículo 139 que, como tantas veces se ha apuntado, acoge el criterio del vencimiento y, por tanto, también en caso de allanamiento, eso sí, en los términos previstos en el propio apartado 1, pero no solo en él. El párrafo primero del apartado 1 contiene una regla general, regla que se excepciona si se aprecia, y motiva, por el juez de instancia la concurrencia de ciertas circunstancias ('serias dudas de hecho y de derecho')'.
No siendo este el caso, ha de seguirse la regla general, sin perjuicio de la facultad de moderación del artículo 139.4 LJCA, de acuerdo con la cual se establece un límite máximo de 400 euros.
Fallo
ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por de D. Romancontra la presunta desestimación del recurso de reposición promovido con fecha 9 de marzo de 2015 contra la Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de 12 de febrero de 2015 (expediente NUM000)y anular la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho reconociendo el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia.
Con condena en las costas causadas con el límite establecido en esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito que deberá justificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 89.1 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.