Última revisión
28/02/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 208/2017 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA
Núm. Cendoj: 28079230032019100030
Núm. Ecli: ES:AN:2019:168
Núm. Roj: SAN 168:2019
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 208/2017 seguido a instancia de
Antecedentes
Conforme a la distribución de la ayuda por entidades participantes y para la anualidad 2011, se concedió a PLANET MEDIA STUDIOS S.L. en cuanto entidad participante/beneficiaria, una ayuda en forma de préstamo por importe de 91.172,45 euros (para un presupuesto financiable de 95.971 euros), a devolver en un plazo de 11 años, con un periodo de carencia de 3 años y a un interés del 0%. Se establecieron 8 cuotas de amortización del préstamo por importe de 11.396,56 euros, siendo la fecha del vencimiento de la primera cuota el 1 de febrero de 2015 y la ultima el 1 de febrero de 2022.
El préstamo fue abonado en su totalidad el 12 de enero de 2012 con anterioridad a la justificación de la ejecución del proyecto y sin necesidad de presentar garantías.
Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por resolución de la Agencia Estatal de Investigación, de 9 de febrero de 2017 que ahora se impugna
Fundamentos
El préstamo correspondiente a Planet Media SL anualidad 2011 por importe total de 91.172,45 euros fue abonado en su totalidad el 12 de enero de 2012 con anterioridad a la justificación de la ejecución del proyecto y sin necesidad de presentar garantías.
La resolución de reintegro de la anualidad 2011 de la ayuda IPT- 2011-1834-430000 se fundamenta, tal como se recoge en los antecedentes de esta sentencia, en la falta de justificación total de los gastos realizados en ejecución de la ayuda, conforme a lo establecido en el informe económico de 9 de abril de 2015, en el que se indica el siguiente defecto de justificación:
Se gún informe técnico emitido por la Subdirección General Técnica, el proyecto se ha realizado y se ha cumplido con la finalidad que determinó la concesión de la ayuda y con las condiciones impuestas para el disfrute de la misma.
Los intereses de demora se han calculado en relación a 2 de las cuotas de amortización ya abonadas desde la fecha del abono del préstamo hasta su ingreso. Sobre la cantidad restante, el periodo de cálculo de intereses es desde la fecha en que se procedió al pago (12 de enero de 2012) hasta el 22 de marzo de 2016 fecha de la resolución en que se acuerda el reintegro
1. Ausencia de informe explicativo. Defecto de forma ya que no se acompaña a la resolución de reintegro informe que justifique el reintegro.
2. No existen motivos legales para la resolución de reintegro, toda vez que tal resolución resulta incongruente con el informe favorable de seguimiento científico-técnico, con la certificación acreditativa de la realización del proyecto; y con el Informe de Auditoría en el que se mantiene que se ha realizado un análisis y una comprobación de la documentación aportada y verificado la correcta calificación de los gastos e inversiones. La documentación ya consta, por tanto, a través del informe de auditoría de 31 de julio de 2014, pese a la ausencia de documental formal. En todo caso se ha vulnerado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 17.3 que prevé la posibilidad de cumplimiento parcial, dado que ha habido un incumplimiento integro desde el punto de vista técnico.
3. Naturaleza jurídica de la subvención: El préstamo no tiene tal consideración y no es aplicable la Ley General de Subvenciones.
4. Abuso de derecho: el reintegro de todos los préstamos concedidos a la entidad recurrente implica un abuso de derecho, que vincula al hecho de cierto procedimiento penal incoado a instancia de una trabajadora contra la recurrente.
5. Improcedencia de la reclamación por intereses de demora, ya que se trata de un préstamo reembolsable que está sujeto a la aplicación de un interés de amortización por cuotas, de acuerdo con la concesión de ayudas establecida.
La Abogacía del Estado se opone al recurso, alegando que de acuerdo con el régimen jurídico que resulta de aplicación al caso, a tenor de la Orden CIN/699/2011 de 23 de marzo, el control de la Administración sobre las ayudas públicas comprende tanto la justificación económica de la inversión realizada como justificación de los gastos, cuyo incumplimiento determina el reintegro de la ayuda más los intereses de demora desde la fecha de pago (artículos 21,22 y 24 de la Orden CIN/1559/2009). De acuerdo con estos preceptos, los errores de justificación establecidos en el informe económico, no subsanados, dan lugar al reintegro de acuerdo con lo establecido en las bases de la convocatoria, ya que la demandante no ha presentado la documentación justificativa de gastos a que se refiere el artículo 21 de la Orden de convocatoria. Carece de sentido oponer que la resolución administrativa comporta un abuso de derecho y que adolece de proporcionalidad, porque no es sino aplicación de las normas de la convocatoria de ayudas. Es una consecuencia del incumplimiento imputado a la recurrente. Tampoco puede entenderse que sea improcedente la reclamación de intereses de demora porque el artículo 24 de la Orden de convocatoria establece que, en caso de incumplimiento del beneficiario, perderá el derecho a su cobro o, en su caso, procederá el reintegro de la ayuda más los intereses de demora devengados desde el momento de pago. Y en igual sentido se pronuncia el artículo 55 de la Orden CIN/1559/2009 de 29 de mayo, con expresa remisión al artículo 37 de la LGS .
Efectivamente, como señala el recurrente, según informe técnico emitido por la Subdirección General Técnica, el proyecto se ha realizado y se ha cumplido con la finalidad que determinó la concesión de la ayuda y con las condiciones impuestas para el disfrute de la misma. Ahora bien, no se ha dado cumplimiento al deber de justificación del empleo de los fondos percibidos en el modo previsto en la resolución de concesión que se remite a las bases reguladoras para la concesión de ayudas, (Orden CIN/1559/2009 de 29 de mayo, modificada a su vez por la Orden CIN/1149/2010 de 28 de abril y la Orden CIN/952/2011 de 8 de abril) y a la Orden CIN/699/2011, de 23 de marzo, por la que se aprueba la convocatoria del año 2011 para la concesión de las ayudas correspondientes al subprograma INNPACTO.
La orden CIN/699/2011 regula en el artículo 21 el procedimiento de justificación que exige no sólo la aportación de un informe realizado por un auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, sino fichas justificativas normalizadas de los gastos y pagos realizados, estableciendo literalmente que '
En este caso en el informe económico de 9 de abril de 2015 se indica que tras la verificación económico-administrativa de la documentación justificativa que obra en poder de la Administración se ha identificado en relación a Planet Media SL
Como hemos señalado en otros recursos referidos a la misma recurrente, desde nuestra sentencia dictada en el recurso 207/2017 de 13 de septiembre de 2018 (PO 165/2017 , 167/17, 209/17, 267/17 y 269/17, entre otros), las obligaciones que asume el beneficiario no se limitan a las de índole puramente material centradas en la realización de la actividad subvencionada sino que existen obligaciones de índole formal, las de justificación plasmadas en determinadas exigencias de tiempo y forma, obligaciones claramente vinculadas con las primeras pues difícilmente se puede pretender defender la efectiva y correcta realización de la actividad subvencionada si no se justifica la misma en la forma debida, justificación que además sirve de base a la realización de la labor del control de los órganos administrativos y, en última instancia, de los órganos jurisdiccionales cuando se hace cuestión del cumplimiento de las obligaciones de índole material y, como en el caso de autos, sin que exista causa que avale ese déficit de justificación.
En este sentido, el Tribunal Supremo ha mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales y que el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar el deber de reintegrar su importe ( sentencia de 25-10-2017, recurso 1868/2015 ; de 22 de noviembre de 2010, recurso de casación 1054/2009 ; de 12 de marzo de 2008 (recurso de casación 2618/2005 ); y 2 de diciembre de 2008, recurso de casación 2181/2006 ).
Es cierto que el principio de proporcionalidad permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones y así está establecido en el artículo 17.3 de la Ley General de Subvenciones , que señala que la norma reguladora de las bases de concesión de la subvención concretará como mínimo los siguientes extremos
En este caso, tal como entiende la Administración, no procede aplicar principio de proporcionalidad alguna, ya que el gasto no aparece justificado, al no aportar CD con copias digitalizadas de sus justificantes de gasto y pago, siendo este requerido mediante notificación de subsanación de fecha 12 de agosto de 2014. No se trata por tanto de un supuesto que no aportó la documentación en plazo (supuesto analizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 (recurso 8246/200 en que hubo justificación ligeramente tardía y concurrían circunstancias excepcionales) o que la aportó en un soporte distinto al previsto en la convocatoria, sino que no aportó justificación alguna, por lo que resulta proporcionado exigir el reintegro del préstamo correspondiente a esa anualidad.
Esta alegación no puede prosperar, ya que como señala la resolución recurrida, el concepto de subvención debe ser entendido en sentido amplio, como modalidad de ayuda, tal y como la propia Ley de Subvenciones indica en el artículo 2 al definirla como ' toda disposición dineraria realizada por cualquiera de los sujetos contemplados en el
Por otra parte, la propia resolución de concesión de la ayuda, que fue consentida por la beneficiaria al no ser impugnada, recoge el régimen jurídico aplicable en los supuestos de incumplimiento, señalando expresamente que '
Efectivamente, el hecho de iniciar de forma simultanea procedimientos de reintegro le ha ocasionado perjuicios. Ahora bien, no puede hablarse de abuso de derecho si concurrían los presupuestos para acordar el reintegro, como sucede en este caso y en los recursos que han sido examinados por esta Sala respecto a la misma entidad (165/2017, 205/2017, 206/2017, 207/2017, 209/2017, 223/2017, 224/2017, 266/2017, 267/2017, 269/2017, 275/2017,385/2017, 427/208, 484/2017, 485/2017 616/2018 621/2018). En el informe al que hace referencia, de 16 de diciembre de 2015, de la Unidad de apoyo de la Dirección General de Innovación y competitividad no se dice que la causa del reintegro sea un procedimiento judicial, sino que se indica que se paralizaron los pagos cuando se tuvo conocimiento de un procedimiento judicial y que a la vista de la justificación económica se han iniciado procedimientos de revocación.
1. La aplicación de intereses de demora conforme a lo previsto en el artículo 38 procedería únicamente en el caso de que se tratara de un procedimiento de reintegro de subvención y no de préstamo y la Ley de Subvenciones no indica nada sobre el día, a partir del cual, se devenguen los intereses sea el día de entrega de la ayuda pública.
2. En el caso de que se considere que si procede su abono entiende que entiende que no se pueden aplicar intereses de demora respecto a los años 2015 y 2016, cuando, de acuerdo con las condiciones del préstamo, había un período de carencia de tres años, siendo la primera cuota a pagar, la establecida para el 01/02/15 por importe de 11.396,56 €, por lo que resulta improcedente pretender aplicar intereses de demora durante el período de carencia del préstamo.
3. No cabe pretender aplicar intereses de demora sobre las cuotas que fueron pagadas en tiempo y forma de acuerdo con el cuadro de amortización establecido en la Orden de ayuda, toda vez que, hasta el momento del acuerdo del procedimiento de reintegro, cumplía escrupulosamente con todos los pagos establecidos de acuerdo con dicho cuadro, por lo que ningún interés de demora puede serle aplicable por esos conceptos.
4. Resulta improcedente aplicar intereses financieros toda vez que la norma aplicable nada indica al respecto, además de que la resolución impugnada no justifica ni razona en forma alguna la motivación para la aplicación de tales intereses financieros.
El artículo 37 c) LGS establece que 'procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro en los siguientes casos (...) c) incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente en los términos del artículo 30' (artículo que se refiere al procedimiento de justificación de la subvención). El tipo de interés de demora es conforme al artículo 38 el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.
Como ya hemos señalado anteriormente el préstamo otorgado a la entidad recurrente, le es aplicable la Ley General de Subvenciones ya que el concepto de subvención debe ser entendido en sentido amplio, como modalidad de ayuda, tal y como la propia Ley de Subvenciones indica en el artículo 2 al definirla como ' toda disposición dineraria realizada por cualquiera de los sujetos contemplados en el
En este caso se concedió una ayuda en forma de préstamo por importe de 91.172,45 euros a devolver en un plazo de 11 años, con un periodo de carencia de 3 años y a un interés del 0%. Se establecieron 8 cuotas de amortización del préstamo por importe de 11.396,56 euros, siendo la fecha del vencimiento de la primera cuota el 1 de febrero de 2015 y la ultima el 1 de febrero de 2022. El préstamo fue abonado en su totalidad el 12 de enero de 2012 con anterioridad a la justificación de la ejecución del proyecto siendo la fecha de la resolución de reintegro (22 de marzo de 2016). Los intereses de demora se han calculado en relación a 2 las cuotas de amortización ya abonadas desde la fecha del abono del préstamo hasta el ingreso de esas cuotas. Sobre la cantidad restante, el periodo de cálculo de intereses es desde la fecha en que se procedió al pago (12 de enero de 2012) hasta el 22 de marzo de 2016 fecha de la resolución en que se acuerda el reintegro.
Por tanto, se ha ajustado a lo previsto en la norma aplicable. Sí que procede aplicar interés de demora respecto de las cuotas de amortización ya abonadas aun cuando se hayan ingresado en plazo, ya que conforme al artículo 37 LGS deben abonarse intereses de demora sobre las cantidades percibidas desde el momento del pago del préstamo si bien queda limitado el periodo de abono de intereses respecto de esas cuotas de amortización a la fecha en que se efectuó su ingreso.
La alegación respecto a los intereses financieros resulta improcedente, ya que el préstamo concedido tenía un tipo de interés del 0%.
Fallo
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

