Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
28/02/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 208/2017 de 24 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ACIN AGUADO, LUCIA

Núm. Cendoj: 28079230032019100030

Núm. Ecli: ES:AN:2019:168

Núm. Roj: SAN 168:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000208/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01763/2017

Demandante:PLANET MEDIA STUDIOS, S.L

Procurador:D. RAFAEL ROS FERNÁNDEZ

Letrado:Dª. SARA LUCÍA RUIZ GONZÁLEZ

Demandado:MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 208/2017 seguido a instancia dePLANET MEDIA STUDIOS, S.L,mercantil que actúa representada por el procurador Don Rafael Ros Fernández, bajo la dirección técnica de la letrada Doña Sara Lucía Ruiz González, contra la resolución del Ministerio de Economía Industria y Competitividad, Agencia Estatal de Investigación, de fecha 9 de febrero de 2017, relativa al reintegro de la anualidad 2011 correspondiente a la ayuda otorgada a esa entidad para la realización del proyecto IPT-2011-1834-430000, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Po r Resolución de 20 de diciembre de 2011 se concedió a PLANET MEDIA STUDIOS, S.L. (en cuanto entidad representante de la agrupación integrada por un total de 6 entidades participantes) una ayuda plurianual (2011-2013), para la realización del proyecto en cooperación: 'Generación automática de capas interoperables de realidad aumentada para dispositivos móviles (CLOUD ARM) de referencia IPT- 2011-1834-430000.

Conforme a la distribución de la ayuda por entidades participantes y para la anualidad 2011, se concedió a PLANET MEDIA STUDIOS S.L. en cuanto entidad participante/beneficiaria, una ayuda en forma de préstamo por importe de 91.172,45 euros (para un presupuesto financiable de 95.971 euros), a devolver en un plazo de 11 años, con un periodo de carencia de 3 años y a un interés del 0%. Se establecieron 8 cuotas de amortización del préstamo por importe de 11.396,56 euros, siendo la fecha del vencimiento de la primera cuota el 1 de febrero de 2015 y la ultima el 1 de febrero de 2022.

El préstamo fue abonado en su totalidad el 12 de enero de 2012 con anterioridad a la justificación de la ejecución del proyecto y sin necesidad de presentar garantías.

SEGUNDO: El 30 de abril de 2015 se inició procedimiento de reintegro adjuntando el informe económico de 9 de abril de 2015, en el que se consideraba que los gastos realizados no resultaban válidamente justificados, existiendo un defecto de justificación por importe de 91.172,45 euros Concretamente, el informe económico señala los siguientes defectos de justificación: incumplimiento de presentación de documentación básica al no aportar CD con copias digitalizadas de sus justificantes de gasto y pago, siendo este requerido mediante notificación de subsanación de fecha 12 de agosto de 2014 y no aportado.

TERCERO:El 22 de marzo de 2016 se dictó resolución de reintegro total de la ayuda anualidad 2011 por importe total de 86.065,35, de los cuales 68.379,33 euros corresponden al principal (91.172,45 euros menos las 2 cuotas de amortización del préstamo por importe de 11.396,56 euros ya abonadas) y 17.686,02 euros a los intereses de demora.

Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por resolución de la Agencia Estatal de Investigación, de 9 de febrero de 2017 que ahora se impugna.

CUARTO:Co n fecha 27 de marzo de 2017 presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. Reclamando el expediente de la Administración, se dio traslado a la parte recurrente que formulo demanda el 20 de febrero de 2018 en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de dicha resolución dejándola sin efecto o subsidiariamente se aplique el criterio de proporcionalidad, con imposición de costas.

QUINTO: Se dio traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, que presentó escrito el 23 de marzo de 2018 en el que se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia que desestime el recurso.

SEXTO:Acordado el recibimiento a prueba y practicada la declarada pertinente quedaron el 25 de abril de 2018 se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el 8 de enero de 2019.

Fundamentos

PR IMERO:El acto recurrido es la resolución de la Agencia Estatal de Investigación, de 9 de febrero de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 22 de marzo de 2016 de la Secretaria de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación (procedimiento de reintegro de ayuda referencia 2017 de reintegro de la anualidad 2011 correspondiente a la ayuda otorgada a esa entidad para la realización del proyecto IPT- 2011-1834-430000.

El préstamo correspondiente a Planet Media SL anualidad 2011 por importe total de 91.172,45 euros fue abonado en su totalidad el 12 de enero de 2012 con anterioridad a la justificación de la ejecución del proyecto y sin necesidad de presentar garantías.

La resolución de reintegro de la anualidad 2011 de la ayuda IPT- 2011-1834-430000 se fundamenta, tal como se recoge en los antecedentes de esta sentencia, en la falta de justificación total de los gastos realizados en ejecución de la ayuda, conforme a lo establecido en el informe económico de 9 de abril de 2015, en el que se indica el siguiente defecto de justificación:'incumplimiento de presentación de documentación básica al no aportar CD con copias digitalizadas de sus justificantes de gasto y pago, siendo este requerido mediante notificación de subsanación de fecha 12 de agosto de 2014 y no aportado'.

Se gún informe técnico emitido por la Subdirección General Técnica, el proyecto se ha realizado y se ha cumplido con la finalidad que determinó la concesión de la ayuda y con las condiciones impuestas para el disfrute de la misma.

Los intereses de demora se han calculado en relación a 2 de las cuotas de amortización ya abonadas desde la fecha del abono del préstamo hasta su ingreso. Sobre la cantidad restante, el periodo de cálculo de intereses es desde la fecha en que se procedió al pago (12 de enero de 2012) hasta el 22 de marzo de 2016 fecha de la resolución en que se acuerda el reintegro.

SEGUNDO:Al objeto de fundamentar el recurso realiza las siguientes alegaciones:

1. Ausencia de informe explicativo. Defecto de forma ya que no se acompaña a la resolución de reintegro informe que justifique el reintegro.

2. No existen motivos legales para la resolución de reintegro, toda vez que tal resolución resulta incongruente con el informe favorable de seguimiento científico-técnico, con la certificación acreditativa de la realización del proyecto; y con el Informe de Auditoría en el que se mantiene que se ha realizado un análisis y una comprobación de la documentación aportada y verificado la correcta calificación de los gastos e inversiones. La documentación ya consta, por tanto, a través del informe de auditoría de 31 de julio de 2014, pese a la ausencia de documental formal. En todo caso se ha vulnerado el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 17.3 que prevé la posibilidad de cumplimiento parcial, dado que ha habido un incumplimiento integro desde el punto de vista técnico.

3. Naturaleza jurídica de la subvención: El préstamo no tiene tal consideración y no es aplicable la Ley General de Subvenciones.

4. Abuso de derecho: el reintegro de todos los préstamos concedidos a la entidad recurrente implica un abuso de derecho, que vincula al hecho de cierto procedimiento penal incoado a instancia de una trabajadora contra la recurrente.

5. Improcedencia de la reclamación por intereses de demora, ya que se trata de un préstamo reembolsable que está sujeto a la aplicación de un interés de amortización por cuotas, de acuerdo con la concesión de ayudas establecida.

La Abogacía del Estado se opone al recurso, alegando que de acuerdo con el régimen jurídico que resulta de aplicación al caso, a tenor de la Orden CIN/699/2011 de 23 de marzo, el control de la Administración sobre las ayudas públicas comprende tanto la justificación económica de la inversión realizada como justificación de los gastos, cuyo incumplimiento determina el reintegro de la ayuda más los intereses de demora desde la fecha de pago (artículos 21,22 y 24 de la Orden CIN/1559/2009). De acuerdo con estos preceptos, los errores de justificación establecidos en el informe económico, no subsanados, dan lugar al reintegro de acuerdo con lo establecido en las bases de la convocatoria, ya que la demandante no ha presentado la documentación justificativa de gastos a que se refiere el artículo 21 de la Orden de convocatoria. Carece de sentido oponer que la resolución administrativa comporta un abuso de derecho y que adolece de proporcionalidad, porque no es sino aplicación de las normas de la convocatoria de ayudas. Es una consecuencia del incumplimiento imputado a la recurrente. Tampoco puede entenderse que sea improcedente la reclamación de intereses de demora porque el artículo 24 de la Orden de convocatoria establece que, en caso de incumplimiento del beneficiario, perderá el derecho a su cobro o, en su caso, procederá el reintegro de la ayuda más los intereses de demora devengados desde el momento de pago. Y en igual sentido se pronuncia el artículo 55 de la Orden CIN/1559/2009 de 29 de mayo, con expresa remisión al artículo 37 de la LGS .

TERCERO:Afirma el recurrente que la resolución recurrida no está motivada, dado que no se acompaña informe que se dice se adjunta en el que se dice se explicita la causa de reintegro. No se aprecia indefensión, ya que en la resolución de reintegro de 22 de marzo de 2016 se explicita que no se ha justificado la cantidad total del préstamo, haciendo referencia a la certificación acreditativa de realización del proyecto de 9 de abril de 2015. La certificación acreditativa de realización del proyecto consta en el expediente. Esa certificación se remite a su vez al informe económico elaborado por la Subdirección General de Gestión Económica (que también consta en el expediente) en que se indica como causa de reintegro'incumplimiento de presentación de documentación básica al no aportar CD con copias digitalizadas de sus justificantes de gasto y pago, siendo este requerido mediante notificación de subsanación de fecha 12 de agosto de 2014 y no aportado'·

CUARTO: Considera que no existen motivos legales para la resolución de reintegro, toda vez que tal resolución resulta incongruente con el informe favorable de seguimiento científico- técnico, con la certificación acreditativa de la realización del proyecto; y con el Informe de auditoría presentado en trámite de justificación el 31 de julio de 2012 (apartado 1.1 del complemento del expediente), en el que se mantiene que se ha realizado un análisis y una comprobación de la documentación aportada y verificado la correcta calificación de los gastos e inversiones. La documentación ya consta, por tanto, a través del informe de auditoría pese a la ausencia de documental formal.

Efectivamente, como señala el recurrente, según informe técnico emitido por la Subdirección General Técnica, el proyecto se ha realizado y se ha cumplido con la finalidad que determinó la concesión de la ayuda y con las condiciones impuestas para el disfrute de la misma. Ahora bien, no se ha dado cumplimiento al deber de justificación del empleo de los fondos percibidos en el modo previsto en la resolución de concesión que se remite a las bases reguladoras para la concesión de ayudas, (Orden CIN/1559/2009 de 29 de mayo, modificada a su vez por la Orden CIN/1149/2010 de 28 de abril y la Orden CIN/952/2011 de 8 de abril) y a la Orden CIN/699/2011, de 23 de marzo, por la que se aprueba la convocatoria del año 2011 para la concesión de las ayudas correspondientes al subprograma INNPACTO.

La orden CIN/699/2011 regula en el artículo 21 el procedimiento de justificación que exige no sólo la aportación de un informe realizado por un auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, sino fichas justificativas normalizadas de los gastos y pagos realizados, estableciendo literalmente que 'Los beneficiarios deberán hacer llegar, junto con la justificación y en el mismo plazo, copias digitalizadas de sus justificantes de gasto y pago, en los que será visible el estampillado o visado por parte del auditor que informa la cuenta justificativa. Esta documentación podrá ser solicitadas en formato CD', estableciendo que 'Los documentos originales acreditativos del gasto y del pago quedarán en poder de los beneficiarios, a disposición de los órganos de comprobación y control, hasta la total prescripción de los derechos de la Administración debiendo indicar el beneficiario el lugar de custodia y depósito de la documentación original.

En este caso en el informe económico de 9 de abril de 2015 se indica que tras la verificación económico-administrativa de la documentación justificativa que obra en poder de la Administración se ha identificado en relación a Planet Media SL'incumplimiento de presentación de documentación básica al no aportar CD con copias digitalizadas de sus justificantes de gasto y pago, siendo este requerido mediante notificación de subsanación de fecha 12 de agosto de 2014 y no aportado'.Al interponer el recurso de reposición contra la resolución de reintegro alega que no puede aportar la documentación requerida limitándose a indicar que existen dificultades organizativas y de carácter administrativo dada la amplia rotación de técnicos, razones que no justifican la falta de presentación de esos documentos. Por otra parte, al informe de auditoría no se acompañan esos documentos, sino que se indica que el beneficiario ha puesto a nuestra disposición cuanta información le ha sido requerida para la realización del trabajo, por lo tanto, no consta que se haya remitido a la Administración la documentación requerida.

Como hemos señalado en otros recursos referidos a la misma recurrente, desde nuestra sentencia dictada en el recurso 207/2017 de 13 de septiembre de 2018 (PO 165/2017 , 167/17, 209/17, 267/17 y 269/17, entre otros), las obligaciones que asume el beneficiario no se limitan a las de índole puramente material centradas en la realización de la actividad subvencionada sino que existen obligaciones de índole formal, las de justificación plasmadas en determinadas exigencias de tiempo y forma, obligaciones claramente vinculadas con las primeras pues difícilmente se puede pretender defender la efectiva y correcta realización de la actividad subvencionada si no se justifica la misma en la forma debida, justificación que además sirve de base a la realización de la labor del control de los órganos administrativos y, en última instancia, de los órganos jurisdiccionales cuando se hace cuestión del cumplimiento de las obligaciones de índole material y, como en el caso de autos, sin que exista causa que avale ese déficit de justificación.

En este sentido, el Tribunal Supremo ha mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales y que el incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar el deber de reintegrar su importe ( sentencia de 25-10-2017, recurso 1868/2015 ; de 22 de noviembre de 2010, recurso de casación 1054/2009 ; de 12 de marzo de 2008 (recurso de casación 2618/2005 ); y 2 de diciembre de 2008, recurso de casación 2181/2006 ).

Es cierto que el principio de proporcionalidad permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones y así está establecido en el artículo 17.3 de la Ley General de Subvenciones , que señala que la norma reguladora de las bases de concesión de la subvención concretará como mínimo los siguientes extremos'Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.En este caso el artículo 55 e) de la orden CIN/1599/2009 establece los criterios de graduación, señalando expresamente que 'e) La falta de presentación de los documentos para justificar la realización de la inversión financiable dará lugar, pasados 15 días hábiles tras el requerimiento del órgano concedente, al reintegro de la totalidad de la ayuda concedida, de acuerdo con el artículo 70.3 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones '.

En este caso, tal como entiende la Administración, no procede aplicar principio de proporcionalidad alguna, ya que el gasto no aparece justificado, al no aportar CD con copias digitalizadas de sus justificantes de gasto y pago, siendo este requerido mediante notificación de subsanación de fecha 12 de agosto de 2014. No se trata por tanto de un supuesto que no aportó la documentación en plazo (supuesto analizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2007 (recurso 8246/200 en que hubo justificación ligeramente tardía y concurrían circunstancias excepcionales) o que la aportó en un soporte distinto al previsto en la convocatoria, sino que no aportó justificación alguna, por lo que resulta proporcionado exigir el reintegro del préstamo correspondiente a esa anualidad.

QUINTO: Considera que no es aplicable la Ley General de Subvenciones, ya que el préstamo no es una subvención. Así, alega que el préstamo es una figura eminentemente de Derecho Privado y está regulada en el Código Civil y por su propia naturaleza es reembolsable, es decir, quien lo recibe está siempre obligado a devolverlo, en los plazos y con las condiciones que se acuerden. La subvención por su parte es una figura de Derecho Público y es una cantidad que se entrega a fondo perdido, no obliga a quien lo recibe a devolverlo, siempre y cuando se justifique debidamente el haber empleado los fondos recibidos para el fin para el que se concedieron. Las subvenciones se rigen íntegramente por lo dispuesto en la Ley 38/2003 General de Subvenciones y su Reglamento de desarrollo y lo cierto es que ningún artículo de dicha ley hace referencia a los préstamos concedidos por las Administraciones Públicas. Únicamente se refiere a ellos la Disposición Adicional Sexta de la Ley 38/2003 que deja claro que los préstamos concedidos por la Administración se regirán en primer lugar por su normativa específica y sólo con carácter subsidiario y en la medida que sea adecuada a su naturaleza, por las normas de la Ley de Subvenciones en particular los requisitos y obligaciones de los beneficiarios y entidades colaboradoras y procedimiento de concesión pero nada indica sobre la aplicación de las normas de reintegro de subvenciones.

Esta alegación no puede prosperar, ya que como señala la resolución recurrida, el concepto de subvención debe ser entendido en sentido amplio, como modalidad de ayuda, tal y como la propia Ley de Subvenciones indica en el artículo 2 al definirla como ' toda disposición dineraria realizada por cualquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley '. Así ha sido considerado también por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 2008 (recurso casación 2618/2006 ) que señala 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o 'subvención' en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas)'.

Por otra parte, la propia resolución de concesión de la ayuda, que fue consentida por la beneficiaria al no ser impugnada, recoge el régimen jurídico aplicable en los supuestos de incumplimiento, señalando expresamente que 'el beneficiario deberá cumplir con los objetivos y actividades que fundamenten la concesión de la ayuda, de no ser así perderá al derecho al cobro, y/o en su caso, procederá el reintegro de la ayuda más los intereses de demora devengados desde el momento del paga, tal y como se establece en el artículo 38.2 de la Ley 38/2003 , de 17 da noviembre'.

SEXTO: Alega que existe un abuso de derecho, ya que como consecuencia del inicio por parte del MINECO durante el primer trimestre de 2016, de 33 procedimientos de reintegro total anticipado de préstamos reembolsables por un importe de 4 millones de euros, se ha visto abocada a presentar un concurso de acreedores, pese a haber realizado desde el punto de vista técnico todos los proyectos. Señala que la causa de iniciar simultáneamente la revocación de todas las ayudas recibidas en los últimos años, no ha venido dada por falta de una justificación económica, sino como consecuencia de haber tenido conocimiento la Administración del procedimiento penal iniciado contra Planet Media derivado de una denuncia interpuesta por una ex trabajadora, (procedimiento que se encuentra en tramitación y por tanto ninguna sentencia existe al respecto) tal como acredita el documento que adjunta de 16 de diciembre de 2015.

Efectivamente, el hecho de iniciar de forma simultanea procedimientos de reintegro le ha ocasionado perjuicios. Ahora bien, no puede hablarse de abuso de derecho si concurrían los presupuestos para acordar el reintegro, como sucede en este caso y en los recursos que han sido examinados por esta Sala respecto a la misma entidad (165/2017, 205/2017, 206/2017, 207/2017, 209/2017, 223/2017, 224/2017, 266/2017, 267/2017, 269/2017, 275/2017,385/2017, 427/208, 484/2017, 485/2017 616/2018 621/2018). En el informe al que hace referencia, de 16 de diciembre de 2015, de la Unidad de apoyo de la Dirección General de Innovación y competitividad no se dice que la causa del reintegro sea un procedimiento judicial, sino que se indica que se paralizaron los pagos cuando se tuvo conocimiento de un procedimiento judicial y que a la vista de la justificación económica se han iniciado procedimientos de revocación.

SÉPTIMO:En relación al abono de intereses de demora realiza las siguientes alegaciones:

1. La aplicación de intereses de demora conforme a lo previsto en el artículo 38 procedería únicamente en el caso de que se tratara de un procedimiento de reintegro de subvención y no de préstamo y la Ley de Subvenciones no indica nada sobre el día, a partir del cual, se devenguen los intereses sea el día de entrega de la ayuda pública.

2. En el caso de que se considere que si procede su abono entiende que entiende que no se pueden aplicar intereses de demora respecto a los años 2015 y 2016, cuando, de acuerdo con las condiciones del préstamo, había un período de carencia de tres años, siendo la primera cuota a pagar, la establecida para el 01/02/15 por importe de 11.396,56 €, por lo que resulta improcedente pretender aplicar intereses de demora durante el período de carencia del préstamo.

3. No cabe pretender aplicar intereses de demora sobre las cuotas que fueron pagadas en tiempo y forma de acuerdo con el cuadro de amortización establecido en la Orden de ayuda, toda vez que, hasta el momento del acuerdo del procedimiento de reintegro, cumplía escrupulosamente con todos los pagos establecidos de acuerdo con dicho cuadro, por lo que ningún interés de demora puede serle aplicable por esos conceptos.

4. Resulta improcedente aplicar intereses financieros toda vez que la norma aplicable nada indica al respecto, además de que la resolución impugnada no justifica ni razona en forma alguna la motivación para la aplicación de tales intereses financieros.

El artículo 37 c) LGS establece que 'procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro en los siguientes casos (...) c) incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente en los términos del artículo 30' (artículo que se refiere al procedimiento de justificación de la subvención). El tipo de interés de demora es conforme al artículo 38 el interés legal del dinero incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

Como ya hemos señalado anteriormente el préstamo otorgado a la entidad recurrente, le es aplicable la Ley General de Subvenciones ya que el concepto de subvención debe ser entendido en sentido amplio, como modalidad de ayuda, tal y como la propia Ley de Subvenciones indica en el artículo 2 al definirla como ' toda disposición dineraria realizada por cualquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley '. Así ha sido considerado también por el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de marzo de 2008 (recurso casación 2618/2006 ) y expresamente lo establece la convocatoria.

En este caso se concedió una ayuda en forma de préstamo por importe de 91.172,45 euros a devolver en un plazo de 11 años, con un periodo de carencia de 3 años y a un interés del 0%. Se establecieron 8 cuotas de amortización del préstamo por importe de 11.396,56 euros, siendo la fecha del vencimiento de la primera cuota el 1 de febrero de 2015 y la ultima el 1 de febrero de 2022. El préstamo fue abonado en su totalidad el 12 de enero de 2012 con anterioridad a la justificación de la ejecución del proyecto siendo la fecha de la resolución de reintegro (22 de marzo de 2016). Los intereses de demora se han calculado en relación a 2 las cuotas de amortización ya abonadas desde la fecha del abono del préstamo hasta el ingreso de esas cuotas. Sobre la cantidad restante, el periodo de cálculo de intereses es desde la fecha en que se procedió al pago (12 de enero de 2012) hasta el 22 de marzo de 2016 fecha de la resolución en que se acuerda el reintegro.

Por tanto, se ha ajustado a lo previsto en la norma aplicable. Sí que procede aplicar interés de demora respecto de las cuotas de amortización ya abonadas aun cuando se hayan ingresado en plazo, ya que conforme al artículo 37 LGS deben abonarse intereses de demora sobre las cantidades percibidas desde el momento del pago del préstamo si bien queda limitado el periodo de abono de intereses respecto de esas cuotas de amortización a la fecha en que se efectuó su ingreso.

La alegación respecto a los intereses financieros resulta improcedente, ya que el préstamo concedido tenía un tipo de interés del 0%.

OCTAVO: De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 208/2017 promovido por PLANET MEDIA STUDIOS, S.L, contra la resolución del Ministerio de Economía Industria y Competitividad, Agencia Estatal de Investigación, de 9 de febrero de 2017 por ser conforme a derecho en los extremos examinados. Las costas causadas se imponen al demandante.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA , lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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