Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2020

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20/08/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2081/2019 de 29 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032020100216

Núm. Ecli: ES:AN:2020:1806

Núm. Roj: SAN 1806:2020

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002081/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:15421/2019

Demandante:D. Fermín

Procurador:DѪ. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Letrado:D. NIELSON MAYCON DE SOUZA VILELA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Fermín representado por la Procuradora Dª SILVIA DE LA FUENTE BRAVOcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la resolución presunta (silencio administrativo) denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española que había sido presentada en su día por la hoy parte actora.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CU ARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 28-07-2020, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna una resolución presunta del Ministerio de Justicia que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española que había sido presentada en su día por la hoy parte actora, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- En el caso que ahora contemplamos el recurrente es natural de Bangladesh, nace el 24-8-1978, reside legalmente en España desde el 30-3-2005, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Barcelona, está casado, y con fecha de 22-4-2013 tenía acreditados 1.429 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

El interesado presentó su solicitud de nacionalidad el 10-5-2013, cuya solicitud de nacionalidad fue objeto de sendos informes desfavorables por parte del Encargado del Registro Civil y del Ministerio Fiscal.

En el expediente administrativo figura el cuestionario a que fue sometido el interesado para verificar su grado de integración social, siendo así que del resultado de dicho examen se desprende que dicha parte escribe y lee con dificultad la lengua española, tiene dificultades de comprensión de esta lengua y desconoce aspectos básicos de la realidad política, institucional, constitucional, cultural, geográfica e histórica de España.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, alega que el recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines que pretende, cita la normativa que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española.

El abogado del Estado se ha opuesto a la demanda cuestionando el requisito de integración social del recurrente.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar.

En el caso que ahora nos ocupa -y con abstracción de otras posibles cuestiones que no han aflorado en el debate procesal- es de reconocer cierto arraigo en España del demandante, cuyo arraigo, sin embargo, no llena por sí mismo el requisito legal relativo al suficiente grado de integración en la sociedad española. Al respecto importa recordar que del resultado del examen de integración a que fue sometido el interesado durante la tramitación del expediente gubernativo se desprende que dicha parte escribe y lee con dificultad la lengua española, tiene dificultades de comprensión de esta lengua y desconoce aspectos básicos de la realidad política, institucional, constitucional, cultural, geográfica e histórica de España. En tales condiciones no resulta viable la pretensión actora dado que el suficiente grado de integración en la sociedad española que previene el artículo 22 del Código Civil como requisito para la adquisición de la nacionalidad desborda el mero arraigo familiar y laboral, exigiéndose una más estrecha vinculación del interesado con su entorno socio-cultural habida cuenta la plenitud de derechos inherente a la condición de nacional, así como también un nivel de conocimiento de la lengua superior al acreditado por el demandante, cuya demanda por todo ello ha de claudicar.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 €, más IVA ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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