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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 21/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032012100702
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Amanda representada por la ProcuradoraDª IRENE GUTIERREZ CARRILLO.contraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreNACIONALIDAD.siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 14 de octubre de 2011.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizada el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el18 de diciembre de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de 14-10-2011 del Ministerio de Justicia, que denegó la concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21 - 12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO.- La demandante es natural de Marruecos, nace en 1959, mantiene una relación de hecho con un ciudadano español y es madre de dos hijos, reside legalmente en España desde 2001, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Ceuta, con fecha de 21-7-2011 tenía acreditados 181 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, tuvo reconocida como beneficiaria durante el período que abarca desde el 21-6-2011 hasta 20-5-2012 una renta activa de inserción por importe íntegro mensual de 416 €, siendo de añadir que consta en el expediente administrativo un certificado del centro de educación de adultos 'Miguel Hernández' de Ceuta que acredita que la interesada estuvo matriculada en dicho centro y adscrita al nivel I de Educación Básica de Personas Adultas durante el curso 2007-08.
La interesada presentó su solicitud de nacionalidad el 19-9-2006.
El 16-11-2007 se practicó un primer examen de integración, respondiendo la interesada lo siguiente a las correspondientes preguntas que se le formularon: que ha asistido y está asistiendo a cursos de alfabetización en el colegio público 'Miguel Hernández'; que es analfabeta; que es ama de casa y depende económicamente del padre de sus hijos, que es pensionista; que reside en territorio español desde que tenía unos quince años aproximadamente; que habitualmente habla en español y en árabe (es de notar que con anterioridad -en 19/9/2006- había manifestado que habitualmente hablaba en árabe); que la capital de España es Madrid; que el heredero de la Corona es Don Felipe; que los nombres de los Reyes de España y del Presidente del Gobierno son Don Juan Carlos I, la Reina Sofía y el señor Zapatero; que los colores de la bandera española son el amarillo y el rojo; que no se acuerda del día en que se celebra la Constitución; que la princesa de Asturias es doña Leticia; que las hijas de los príncipes de Asturias son Leonor y Sofía; que las hijas de los Reyes de España son Doña Elena y doña Cristina; que el partido político que actualmente está gobernando en España es el Partido Socialista; que el nombre del principal partido de la oposición es el partido popular; que el presidente del principal partido político de la oposición es Mariano Rajoy; que los anteriores presidentes del Gobierno son Felipe González y el señor Aznar; cita como ciudades o provincias de España Algeciras, Málaga, Cádiz, Madrid, Gerona, Barcelona, Sevilla, Almería, Melilla, etc; que tiene dos hijos y están escolarizados; que el jefe del Estado es el Rey de España Juan Carlos I; que los colores de la bandera de Ceuta son el negro y el blanco; que el nombre del actual presidente de la ciudad autónoma de Ceuta es Don Juan Vivas; que la Constitución es 'donde viene todas las leyes'. Es de señalar que el acta de la comparecencia en que se verifica el examen de integración de 16-11-2007 termina así: 'Queda comprobado el grado de adaptación a la vida y costumbres de la sociedad española de la promotora del presente expediente'.
El 28-11-2007 el Ministerio Fiscal emitió un informe en el que no se oponía a la pretensión de la interesada, mientras que con fecha de 4-12-2007 se dictó por el Magistrado-Juez Encargado un auto proponiendo denegar la concesión de la nacionalidad al entender que la parte no cumplía le requisito de la residencia legalmente exigido.
El 13-10-2008 el Centro Nacional de Inteligencia (CNI) emitió un informe en el que apreciaba un deficiente grado de integración en la sociedad española de la interesada debido a que no conocía suficientemente el idioma español, ni las instituciones básicas del Estado y las Comunidades Autónomas, ni mantenía relaciones sociales con personas ajenas a sus círculos más próximos de familiares y compatriotas, terminando el meritado informe así: 'La interesada desconoce el idioma español en cuanto a lectura y escritura. Ignora totalmente el ordenamiento jurídico español y su norma suprema. Expresa que su interés en la obtención de la nacionalidad española reside en los derechos que puede obtener, subvenciones, ayudas sociales, pasaporte español que facilita el tránsito por la frontera marroquí, etc. A la vez desconoce y le son indiferentes las obligaciones que puede adquirir con su nueva vinculación jurídica'.
A la vista del anterior informe del CNI la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) devolvió con fecha de 30-6- 2011 el expediente al Registro Civil de Ceuta para que procediera a realizar un nuevo examen de integración de la interesada, que tuvo lugar el 28-7-2011 con el siguiente resultado: 'Que el compareciente habla y se expresa en castellano de forma muy básica a pesar de llevar residiendo en España más de 23 años, a la hora de comprobar el grado de escritura, manifiesta que no puede escribir porque no tiene las gafas y en la lectura, la compareciente, únicamente lee letras sueltas. Desconoce aspectos básicos y elementales de la sociedad española, en concreto manifiesta que no sabe lo que son las Comunidades Autónomas porque nunca lo ha escuchado y que las otras lenguas que se hablan en España son el Inglés y el Francés. En sus relaciones personales, utiliza tanto el árabe como el castellano. La compareciente dice tener amigos tanto españoles como de nacionalidad marroquí. Y que las instituciones públicas que conoce son la Mutua de Extranjería, los Juzgados y la Comisaría de Policía. Manifiesta haber trabajado mucho en España, pero nunca ha cotizado, últimamente ha trabajado seis meses en el plan de empleo y ahora una vez que pase el mes del Ramadán, comienza otra vez a trabajar en el citado plan de empleo. Manifiesta que hay que cotizar para poder tener una paga cuando se es mayor. Quiere ser española, porque en España se vive más tranquilo y tiene sus derechos, que sus hijos son de aquí y ella debe estar a su lado y quiere tener pasaporte de España como sus hijos. En este acto aporta vida laboral, certificado de nacimiento de sus hijos, certificado de los servicios sociales de Ceuta acreditando la pensión que cobra su marido, así como certificado de INEM referente a la pensión que ella percibe y reserva de plaza en el Centro Luís de Camoens, referente a su hijo Jalid'.
En contemplación de cuanto antecede la resolución recurrida denegó la concesión de la nacionalidad española a la parte actora al considerar que no había justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.
La demanda rectora del recurso defiende que la interesada tiene un suficiente grado de integración social, alude al certificado aportado del centro de educación de adultos 'Miguel Hernández' y al certificado de vida laboral, ser madre de dos menores de edad con nacionalidad española y cuyo padre también es español, aduce que 'habla y entiende el español, aunque no correctamente', lo que justifica por su falta de formación, cuya circunstancia también le dispensaría de tener un conocimiento superior al exhibido respecto de los diferentes aspectos de la realidad española, subraya el primer examen favorable de reconocimiento de 16-11-2007 y la nacionalidad española de sus hijos y de su compañero, cita determinada sentencia de la Audiencia Nacional y termina impetrando la anulación del acto combatido, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Ya en este punto, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien aquel conocimiento idiomático es un dato que debe ser valorado en su justa medida y no puede erigirse por sí solo en un impedimento insalvable si queda acreditado de otro modo el suficiente grado de integración.
En el caso que ahora nos ocupa es de reconocer el arraigo familiar de la demandante, que por sí mismo, sin embargo, no llena el requisito legal del suficiente grado de integración en la sociedad española. Al respecto es de notar que de lo actuado resulta que la demandante tiene un conocimiento insuficiente tanto del idioma español como de la estructura institucional básica española, siendo así que en esto último coinciden los precitados informes del CNI y del Magistrado-Juez Encargado del Registro Civil, siendo de recordar en este punto que el informe de este último tiene a los efectos que aquí interesan un carácter privilegiado. Ya hemos visto más arriba que el conocimiento de la lengua española no es un requisito absoluto y que debe ser valorado en combinación con las demás circunstancias que concurren en cada interesado en orden a determinar su grado de integración social, pudiendo el analfabetismo de una persona modular el nivel de exigencia de dicho conocimiento, si bien en cualquier caso es exigible un grado de conocimiento que permita al interesado comunicarse con cierta fluidez y sin dificultad con los demás miembros de la comunidad nacional de la que se pretende formar parte como un miembro más de la comunidad política, siendo así que en el caso de lo actuado aparece que la demandante no alcanza el nivel mínimo exigible a tales efectos. La condición de analfabeta de la recurrente podría dispensarla de saber leer y escribir, pero la observación del Magistrado-Juez tras el segundo examen de reconocimiento relativa a que 'el compareciente habla y se expresa en castellano de forma muy básica a pesar de llevar residiendo en España más de 23 años' es suficientemente indicativa de que la interesada no alcanza el nivel de conocimiento de la lengua española exigible para acceder a la nacionalidad española, con la plenitud de derechos y obligaciones, y con la trascendencia política que comporta el estatuto de nacional español, debiendo sobre dicho particular darse prevalencia sobre el primero al segundo examen de reconocimiento judicial, que coincide además con el informe del CNI.
Por otra parte, si bien no se requiere un conocimiento exhaustivo de las instituciones que configuran el sistema político español, el interesado ha de demostrar que conoce los aspectos básicos de la sociedad española y de sus instituciones, siendo así que según se recoge en el acta del segundo examen de reconocimiento ante el Magistrado-Juez la recurrente no sabía lo que eran las Comunidades Autónomas 'porque nunca lo ha escuchado', respondiendo a otra pregunta que 'las otras lenguas que se hablan en España son el Inglés y el Francés', lo que demuestra que la interesada desconoce uno de los elementos básicos de la estructura institucional española, cuales son las comunidades autónomas, ignorando también las lenguas oficiales de España, cuyo desconocimiento e ignorancia afectan a aspectos básicos y elementales de la realidad española que no es posible desconocer por quien aspira a formar parte como un miembro de pleno derecho de la comunidad política nacional española. Es verdad que, por otra parte,la demandante contesta acertadamente a una serie de preguntas que se le formulan en el primer examen de reconocimiento, cuyas preguntas versaban sobre los nombres de algunos políticos y miembros de la familia real española, así como ciudades de España, lo que demuestra el interés de la interesada sobre dichas cuestiones y que la misma no vive aislada y sin contacto con la realidad española, pero el conocimiento que demuestra sobre tales cuestiones no alcanza el nivel exigible para acceder a la nacionalidad española a la vista del desconocimiento sobre otros temas básicos y elementales que demuestra en el segundo examen de integración que se le realiza, lo que decimos sin olvidar el grado de instrucción de la demandante, que modula el nivel de exigencia tanto del conocimiento de la lengua, como de los diferentes aspectos y manifestaciones de la realidad española, cuyo grado de exigencia, no obstante, no puede bajar de determinado nivel que en el caso no se alcanza.
La invocación que se hace en la demanda de determinada sentencia de la Audiencia Nacional deviene inane al no constar la similitud de circunstancias con el caso litigioso, siendo de recordar hic et nunc el casuismo que impera en la praxis judicial en materia de nacionalidad, que hace poco propicia esta materia a la invocación del derecho a la igualdad sobre la base de precedentes judiciales supuestamente parecidos.
Finalmente, la nacionalidad española de los hijos y el compañero de la recurrente no pueden suplir los requisitos establecidos legalmente y que ha de cumplir la interesada para acceder a la nacionalidad española al tratarse de requisitos personalísimos.
En definitiva, si bien en la demandante concurren circunstancias de arraigo en España, su deficitario conocimiento de la lengua española y su desconocimiento de aspectos básicos y elementales de la realidad española impiden apreciar la concurrencia del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, que exige una más estrecha vinculación de la interesada con su entorno socio-cultural, por lo que procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.- Al rechazarse todas las pretensiones de la demanda procede imponer a la parte actora las costas del recurso por mor de lo imperado en el artículo 139.1 de la LJ (reforma operada por la Ley 37/2011).
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis
3) Imponer a la recurrente las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.
