Última revisión
17/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 211/2017 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100537
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4538
Núm. Roj: SAN 4538:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Valeriano, representado por la Procuradora,
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La resolución impugnada de reposición reconoció que la resolución originaria había incurrido en un error al mencionar antecedentes penales del interesado, si bien motivó la denegación en la existencia de algunas causas penales pendientes contra dicha parte.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 14-6-2013, siendo así que en su tramitación tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil informaron favorablemente.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que no se observó en la previa vía administrativa el trámite de subsanación ex artículo 71.1 de la Ley 30/1992 respecto de las susodichas causas penales pendientes, aduce también que la inobservancia del trámite de audiencia le ha ocasionado una situación de indefensión así como invoca otros vicios de nulidad de pleno derecho [ artículo 62.1.a) y e) de la Ley 30/1992], arguye que el recurrente carece de antecedentes penales y policiales y a tal efecto aporta una certificación negativa de 19-8-2015 del Registro Central de Penados y una resolución de 20-2-2018 de cancelación de antecedentes policiales, afirma que dicha parte procesal reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
Pues bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte desestimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
Ya en este punto es de notar que las alegaciones impugnativas de la demanda que apuntan a defectos formales o de procedimiento no tienen su correlato en la súplica de la demanda, cuyo petitum se ciñe a la concesión de la nacionalidad española, cuya concesión no puede basarse en aquellos supuestos defectos de procedimiento, siendo de añadir que cualquier situación de indefensión que haya podido producirse en la vía administrativa ha quedado subsanada en esta vía judicial.
Dicho lo anterior, podemos adelantar que el recurrente no ha absuelto en debida forma el onus probandi que sobre el mismo recaía en relación con la cuestión de fondo del requisito de la buena conducta cívica. En este sentido es de observar que en el año 2007 se abrieron contra el recurrente y otra persona unas diligencias previas por lesiones, sin que conste la forma de terminación del meritado procedimiento penal. Por otra parte, existen otras diligencias previas de 2010 contra el demandante por impago de pensiones, cuyo procedimiento finalizó por un auto de 11-9-2017 declarando la prescripción, sin que conste si esta última se produjo por una paralización de la actividad judicial imputable a la Administración de Justicia o al entonces imputado. Hemos de recordar aquí y ahora que ni siquiera por vía indiciaria puede ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica, siendo así que en el caso el demandante no ha disipado los indicios que contra el mismo existían en las dos referidas causas penales por las razones que acabamos de reseñar, sin que a tales efectos resulten suficientes el certificado negativo de antecedentes penales de 19-8-2015 del Registro Central de Penados ni la resolución de 20-2-2018 de cancelación de los correspondientes antecedentes policiales.
Abundando en lo que llevamos dicho conviene incidir en que el requisito de la buena conducta cívica no equivale sin más a la ausencia de mala conducta, siendo así que en el supuesto enjuiciado el recurrente no ha acreditado elementos positivos capaces de configurar el perfil de la buena conducta cívica como requisito para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone, sin más circunloquios, la desestimación del recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar las resoluciones a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

