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04/03/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2135/2020 de 10 de Febrero de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA

Núm. Cendoj: 28079230032022100070

Núm. Ecli: ES:AN:2022:417

Núm. Roj: SAN 417:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002135/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:12724/2020

Demandante:DON Heraclio

Procurador:DOÑA MÓNICA IZQUIERDO PEDRERO

Letrado:DON ANTONIO MOZO SÁNCHEZ

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diez de febrero de dos mil veintidós.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 2135/2020, seguido a instancia de Doña Mónica Izquierdo Pedrero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de DON Heraclio, que actúa bajo la dirección letrada de Don Antonio Mozo Sánchez, contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior de 23 de octubre de 2020, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado .

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 30 de noviembre de 2020 el recurrente indicado presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para recurrir la resolución de la Subsecretaria del Interior de 23 de octubre de 2020, dictada por delegación del Ministro, por la que se desestima su petición de asilo (expediente NUM000), con objeto de que se le reconociera el derecho a litigar de forma gratuita y se le designara letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.-Previa designación de profesionales, el recurso se formalizó el día 11 de enero de 2021, siendo admitido a trámite y se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, reconociendo en su lugar el derecho de asilo, y subsidiariamente, la protección internacional subsidiaria.

TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.-A instancia de la parte actora se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada, y cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 8 de febrero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente. Resolución denegatoria.-

1.- El solicitante, que es nacional de Colombia, formalizó su petición de protección internacional en la Comisaría provincial de Bilbao, en fecha 13 de diciembre de 2018, tras su llegada a España el día 27 de marzo de 2018.

2.- La petición fue admitida a trámite y se instruyó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

3.- El solicitante manifestó en su entrevista que hasta finales del mes de junio de 2015, fecha en la que abandonó su país, vivía en la localidad de Barrancabermeja (Santander), y trabajaba como Director Técnico en una sucursal de la empresa C.N.T SA (Certificado Nacional Técnico-Mecánico S.A), que es el equivalente a las I.T.V en España.

Que en dos ocasiones, fue amenazado de muerte por el grupo paramilitar autodenominado 'Autodefensas Unidas de Colombia', debido a su ideología política progresista, y seguidor de la formación política Colombia Humana, a favor de la cual el solicitante hacía campañas de apoyo en las redes sociales y exponiendo sus ideas oralmente a la gente.

Afirmó que alguien le delató ante los paramilitares y un día a mediados de abril del año 2015 dos paramilitares fueron a la sucursal donde trabajaba, portando pistolas, y le dijeron 'que no querían que siguiera hablando del candidato Modesto, ni a la gente ni en redes sociales, o en caso contrario, volveremos y te vamos a joder....'.

El solicitante, en aquel momento, no les contestó, y si bien dejó de hablar con la gente, continuó con su propaganda política en redes sociales.

Al cabo de un mes, los mismos dos individuos volvieron a la sucursal de trabajo del solicitante y le dijeron 'Ya sabemos dónde vives, te tienes que ir de Colombia, o si no te vamos a matar....'

Que temiendo por su vida, ya que los paramilitares sacaron sus armas a pesar de no apuntar con ellas al solicitante, el solicitante les dijo que accedería a hacer lo que le decían.

Expuso que debido a ello, redactó una carta de renuncia en su puesto de trabajo, y decidió comprar un billete de avión para Chile y tramitar el Pasaporte. En Chile ha pasado estos tres últimos años, trabajando como ayudante de cocina y como técnico electromecánico en dos empresas chilenas.

En Chile pasó todo este tiempo, regresando sólo a su país entre los días 1 y 5 de diciembre de 2015 para participar en los Juegos Nacionales Paralímpicos de Tolima (el solicitante padece un 88 -95 Decibeles de sordera en su oído derecho, y una sordera total en su oído izquierdo).

Afirmó que en su estancia en Chile no volvió a recibir amenazas.

4.- La resolución impugnada denegó la petición, tras el examen de la situación de Colombia, de acuerdo con los siguientes razonamientos:

'... de acuerdo con sus alegaciones, la persona refiere haber sido objeto de amenazas por parte de miembros de las AUC debido a su actividad en redes sociales en favor de Modesto y de Colombia Humana'.

'El solicitante alegó que hacia campañas en favor de dicha formación política, sin embargo no ha aportado ningún documento que acredite su perfil de activista o una supuesta significancia dentro del partido que permita sustentar un temor fundado a ser perseguido por dicho motivo. Consultada información sobre el país de origen, tampoco se ha encontrado nada al respecto, que relacione al solicitante con Colombia Humana'.

'El solicitante no es un líder político, simplemente simpatiza con un partido y hacia 'campañas' de apoyo en redes sociales, sin que conste que tenga una visibilidad o relevancia que le puedan convertir en objetivo de represalias. La mera pertenencia o afiliación a un partido político no es causa suficiente que sustente un temor fundado en su país de origen'.

'Por otro lado, el carácter democrático y garantista del Estado colombiano, que ya ha sido subrayado en el presente informe, así como el hecho de que Colombia Humana tenga representación en las diferentes cámaras, impide afirmar que exista una ausencia de protección a los miembros de dicho partido por parte de las autoridades colombianas'.

'De acuerdo con la información que consta en el expediente, la persona solicitante no denunció los hechos ante las autoridades colombianas. No es posible, por tanto, apreciar inactividad por parte de aquellas, que no tuvieron conocimiento de los sucesos acaecidos ni pudieron prestar la debida protección'.

5.- Por lo tanto, se entendió que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por los motivos indicados en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre; ni los supuestos que dan lugar a la protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre.

SEGUNDO.- Recurso contencioso-administrativo.-

1.- El demandante sostiene en apoyo de sus pretensiones que las alegaciones del solicitante obrantes en el expediente administrativo resultan más que suficientes, ya que contienen indicios bastantes que acreditan los motivos de persecución por los que abandonó el país, merecedores de que, al menos, sea admitida a trámite su solicitud de protección internacional, existiendo temores fundados en el expediente.

Ha quedado suficientemente acreditada la grave persecución, tanto de las declaraciones del solicitante como por las pruebas aportadas en el expediente de solicitud de protección internacional, así como la ausencia de protección por parte de las autoridades del mismo.

Tales hechos y circunstancias fundamentan la necesidad de protección que se solicita mediante la petición de asilo, por adecuarse al artículo 3.1 de la Ley de asilo que remite al artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra.

2.- La Abogacía del Estado se opone a la demanda, por considerar que la resolución recurrida es conforme a derecho, ya que de acuerdo con el propio relato y las genéricas alegaciones no se advierte un fundado temor de persecución en los términos del artículo 3 de la Ley 12/2009; siendo igualmente improcedente la pretensión subsidiaria, por no concurrir ninguno de los supuestos legales ( artículo 4 y 10Ley 12/2009).

TERCERO.-La condición de refugiado.-

1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria define en su artículo 3 la condición de refugiado, estableciendo que:

'La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.'

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los ' temores' de persecución sean en efecto 'fundados', con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.

Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

CUARTO.- Falta de verosimilitud.-

1.- El presupuesto del reconocimiento de la condición de refugiado es el 'temor fundado de sufrir persecución' por los motivos contemplados en la Convención de Ginebra, lo que 'debe fundamentarse en una equilibrada y ponderada valoración de los hechos y de las circunstancias personales del solicitante de asilo, así como en el análisis de la naturaleza del riesgo, a efectos de establecer si concurren los presupuestos determinantes del otorgamiento de protección internacional. Este examen no ha de efectuarse con criterios restrictivos, al ser suficiente, a estos efectos, que la autoridad competente en materia de asilo alcance una convicción racional de que concurren dichos requisitos para que proceda reconocer la condición de asilado' ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 19 Feb. 2016, Rec. 3163/2015).

2.- En la sentencia de 11 de mayo de 2009 (Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 11 mayo 2009, Rec. 3155/2006) se establece la doctrina jurisprudencial, de acuerdo con la que se ha de establecer 'en primer término, si de los datos obrantes en el expediente administrativo y de las pruebas aportadas en sede judicial, se deduce que el relato ofrecido por el peticionario de asilo es creíble y verosímil, y si puede entenderse, además, acreditado, aún siquiera a nivel indiciario, como se requiere en esta materia, el hecho de que sufre persecución por razones políticas, ideológica, religiosas u otras circunstancias enunciadas en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951'.

3.- Pero cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley 12/2009('Para que se resuelva favorablemente la solicitud bastará que aparezcan indicios suficientes de persecución o de daños graves'), no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 9 Feb. 2016, Rec. 2575/2015), procediendo en tal caso la desestimación del recurso.

4.- La resolución impugnada destaca que en este supuesto el interesado no ha aportado ningún indicio que justifique el temor que afirma tener como consecuencia de los hechos que describe en su petición de asilo.

Así, la instrucción afirma que verificó la vinculación del peticionario a la formación Colombia Humana, sin resultado alguno, y remarcó que esta formación contaba con representación en las Cámaras por lo que podía esperarse de forma razonable la protección del estado. La Sala comparte los razonamientos expresados, especialmente porque el demandante no ofrece ningún perfil político relevante, o un cargo destacado que le coloque en el punto de mira. Pero aun cuando así fuera, tampoco nos consta ningún elemento de prueba que explique la falta de denuncia ante las autoridades de los hechos, o bien, el intento de protección por parte de la organización a la que prestaba apoyo en campañas y redes sociales.

QUINTO.- Persecución por agentes terceros.-

1.-En todo caso, ha de reiterarse, en línea con los razonamientos recogidos en el acuerdo objeto de recurso, que la persecución que por motivos políticos que sirve de base al relato del recurrente y motivó la petición de asilo procede de agentes terceros.

Por ello hemos de recordar que el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:

'Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a) el Estado;

b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.'

2.- Debe recordarse que, ' aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), 'esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia'; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos'.( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015).

3.- Este elemento es el que falta en este supuesto, en el que además no hubo denuncia por parte del demandante de los hechos que atribuye a estructuras paramilitares, de donde pudiera derivar la pasividad ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 27 abril 2015, Rec. 2325/2014; Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 15 febrero 2016, Rec. 2821/2015). En tales condiciones no cabe considerar la desprotección que se dice padecer, puesto que el examen de la eficacia y la razonabilidad de la protección dispensada en el estado de origen debe partir precisamente de la ponderación de los medios desplegados por las autoridades para dar protección frente al delito cuando tienen conocimiento de los hechos.

Por consiguiente la resolución impugnada es conforme a derecho y apreció razonadamente el caso expuesto por el recurrente.

SEXTO.- La protección subsidiaria.-

1.- Una vez que se ha analizado que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 3 y 13 de la Ley 12/2009 para el reconocimiento del derecho de asilo, hemos de considerar si procede la protección subsidiaria.

El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

'El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley .'

2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 delimita esos daños señalando que:

'Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley:

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.'

3.- De acuerdo con lo razonado hasta el momento, resulta que el relato del recurrente tampoco evidencia - en virtud de su falta de solidez y coherencia- que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009. Razón por la que se ha de desestimar igualmente esta pretensión.

SÉPTIMO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. No obstante, procede establecer una limitación máxima de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4LJCA.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Heraclio, contra la Resolución de la Subsecretaria del Interior de 23 de octubre de 2020, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser conforme a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente con límite de 1.500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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