Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2165/2019 de 14 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Núm. Cendoj: 28079230032022100463
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3281
Núm. Roj: SAN 3281:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0002165/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:16135/2020
Demandante:DOÑA Adelaida
Procurador:DOÑA LAURA SÁNCHEZ TENÍAS
Letrado:DOÑA CRISTINA LLOP VELASCO
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a catorce de julio de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 2165/2019, seguido a instancia de doña Laura Ascensión Sánchez Tenías, Procuradora de los Tribunales y de DOÑA Adelaida, bajo la asistencia de la Letrada doña Cristina Llop Velasco, contra la Resolución de 12 de junio de 2019 del Secretario de Justicia, por delegación de la Ministra de Justicia, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de noviembre de 2019 la recurrente presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución de 12 de junio de 2019 del Secretario de Estado de Justicia, por delegación de la Ministra de Justicia -notificada el 7 de octubre de 2019- que estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, concediendo a la Sra. Adelaida una indemnización de 50.000€, en concepto de daños derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
SEGUNDO.-El recurso fue admitido a trámite, teniéndose por interpuesto el recurso, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada y condene a la Administración'a abonar a la actora, Dña. Adelaida, en concepto de indemnización, la cantidad de ciento cincuenta mil euros (150.000€), más los intereses legales correspondientes, con expresa condena en costas a la parte demandada'.
TERCERO.-Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.
CUARTO.-La cuantía del recurso se fijó en 150.000 euros, se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental, mediante sendos oficios remitidos a las entidades bancarias designadas por la parte demandante, que fueron cumplimentados con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron escritos de conclusiones en los que tras el análisis de la prueba reiteraron los pedimentos de la demanda y contestación.
QUINTO.-Cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 12 de julio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamación previa en vía administrativa: estimación parcial de la reclamación en la resolución impugnada.-
1.- La demandante presentó ante el Ministerio de Justicia una reclamación de responsabilidad patrimonial el día 22 de septiembre de 2016 por la que solicitaba el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada en la cantidad de 200.000€, como consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia en relación con la tramitación del Procedimiento Abreviado 28/2014, incoándose expediente número NUM000.
2.- La resolución que es objeto de recurso señala que el fundamento de la reclamación es el perjuicio que le ha causado a la reclamante, la tardanza por el Juzgado de acordar el embargo de bienes suficientes del imputado en el Procedimiento Abreviado 730/2012, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, tras no haber prestado la fianza que se acordó por Auto de fecha 16 de abril de 2013; perjuicio por el que solicita ser indemnizada.
3.- El acto impugnado declara los siguientes hechos:
Del estudio de las actuaciones que forman el expediente se constata que, en efecto, por Auto de 16 de abril de 2013 se acordó requerir a la persona imputada prestar fianza bastante por importe de 200.000 euros para asegurar la responsabilidad pecuniaria que pudiera declararse procedente 'decretándose el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza en el término de una audiencia'. Por Providencia de fecha 24 de abril de 2013 se acordó citar al imputado para prestación de la fianza el día 6 de mayo de 2013.
Mediante escrito de la reclamante, de fecha 18 de septiembre de 2013, se solicitó del Juzgado, que se procediera al embargo de bienes suficientes hasta cubrir los 200.000 C. En respuesta ante tal escrito, se dictó Providencia, de fecha 23 de septiembre de 2013, por la que se acordó citar al imputado para prestación de la fianza el día 16 de octubre de 2013.
Ante la no comparecencia del requerido, por Diligencia de 22 de octubre de 2012, se le volvió a citar para el día 12 de noviembre de 2013. Posteriormente, por Providencia de 4 de diciembre de 2013 se acordó citarle, nuevamente, el día 29 de diciembre de 2013 con la advertencia de que «de no verificarlo, procédase al embargo de sus bienes en cantidad suficiente».
Ante la falta de notificación de la anterior resolución, por Diligencia, de fecha 17 de enero de 2014, se señaló nuevamente requerimiento para el día 12 de febrero de 2014. Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2014, se constató la incomparecencia del imputado y se acordó trasladar la pieza al Juzgado para resolver lo procedente sobre el embargo.
Por Providencia de fecha 17 de febrero de 2014 se acordó proceder a la ejecución de los bienes del imputado por la vía de apremio, previa obtención de bienes de éste a través del punto neutro judicial. Lo anterior, tras el escrito de la parte acusadora de fecha de 25 de marzo de 2014, se volvió a acordar por Providencia de 27 de marzo de 2014. El 31 de marzo de 2014 se emitió dictamen pericial tasando el valor de los bienes hallados del imputado y el 2 de abril de 2014 se dictó Decreto de embargo.
Constatada la desaparición de saldos de determinadas cuentas bancarias por valor de 85.000 € y 82.754,76 €, por Providencia de 4 de abril de 2014 se acordó deducir testimonio para su remisión al Juzgado de Instrucción Decano de Zaragoza.
4.- La resolución impugnada remarca que no cabe a través de este procedimiento poner en cuestión resoluciones judiciales, sin haber seguido el procedimiento legalmente previsto en el artículo 293 LOPJ, remitiéndose a una copiosa doctrina acerca de la diferencia entre las reclamaciones que se fundamentan en un error judicial y las que se centran en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
En consecuencia, para el análisis del caso 'no entra a valorar sobre el contenido de las resoluciones adoptadas por el Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, sino que se contrae, única y exclusivamente, a la diligencia y cuidado con que abordó la aludida solicitud de medidas cautelares formulada por la Sra. Adelaida'.
Abordando, pues, la pretensión de la Sra. Adelaida desde esta óptica de las actuaciones procedimentales seguidas por el Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, entiende - siguiendo el dictamen del Consejo de Estado- que:
En primer lugar, que se aprecia una dilación injustificada entre momento en que la Audiencia Provincial de Zaragoza admitió a trámite la querella que había sido inadmitida por el Juzgado y el momento en que este inició su tramitación, mediando, entretanto, un recordatorio de su inactividad por parte de la Sra. Adelaida.
En segundo lugar, que resulta anómalo que la averiguación patrimonial que el Juzgado acordó practicar al iniciarse la tramitación las diligencias (22 de noviembre de 2012) solo se llevase a cabo relación con los bienes inmuebles y vehículos del Sr. Joaquín y no se extendiese a un activo tan conocido y habitual en ese de actuaciones como son las cuentas bancarias.
En tercer lugar, que tampoco parece diligente que, habiendo acordado llevar a cabo esa averiguación patrimonial al iniciar la tramitación de la causa, el Juzgado demorase la apertura de la pieza separada de responsabilidad civil y la práctica de las oportunas actuaciones hasta que decidió proseguir la causa a través del procedimiento especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos ( Autos de 11 y 16 de abril de 2013 ).
En cuarto lugar, que también se considera poco diligente que, habiendo atendido ya el Sr. Joaquín dos citaciones para prestar fianza y contando con una ulterior averiguación patrimonial daba cuenta de la existencia de saldos bancarios del interesado para la causa que estaba sustanciando (septiembre de 2013), el Juzgado no pusiera tales datos en conocimiento de la querellante.
Finalmente, y, al estar legalmente previsto que el embargo ha de acordarse en el caso de que no se preste fianza en el término de una audiencia, tampoco está procedimentalmente justificado que, contando en ese momento con bienes susceptibles de ser embargados, el Juzgado no se pronunciase al efecto y cursase tres diligencias de ordenación con nuevas citaciones al Sr. Joaquín para que prestase fianza.
5.- Como consecuencia considera que:
A la vista de los antecedentes consignados, es cierto que desde que se acordó la prestación de fianza por Auto de 16 de abril de 2013 hasta que se acordó el Decreto de embargo el día 2 de abril de 2014 transcurrió cerca de un año. Esa dilación temporal en el efectivo aseguramiento de la medida cautelar contrasta, ciertamente, con la previsión de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conforme a la cual 'en el día siguiente al de la notificación del auto dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 589 no se prestase la fianza, se procederá al embargo de bienes del procesado, requiriéndole para que señale los suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias' ( art. 597 LECrim).
Ahora bien, a pesar de lo anterior, no debe pasarse por alto que a lo largo de ese tiempo el órgano jurisdiccional no permaneció inactivo, sino que desplegó una actividad continuada en orden a requerir la presencia del imputado para prestar la fianza. Podría sostenerse, como se desprende del escrito de solicitud, que la aplicación de las previsiones legales fue en extremo garantista para la posición del imputados al habérseles requerido hasta en cinco ocasiones (6 de mayo de 2013, 16 de octubre de 2013, 12 de noviembre de 2013, 29 de diciembre de 2013 y 12 de febrero de 2014, aunque el requerimiento para el día 29 de diciembre resultó ineficaz por falta de notificación). Pero tal proceder fue el resultado del criterio sostenido por el Juez y expresado tanto en el Auto del 16 de abril de 2013, que condicionó la práctica del embargo a que no se prestare la fianza 'en el término de una audiencia', como en las Providencias de 24 de abril, 23 de septiembre y 4 de diciembre, todas ellas de 2013; criterio judicial que fue aplicado, asimismo, por las Diligencias de ordenación de 22 de octubre de 2013 y 17 de enero de 2014.
6.- No obstante, la interesada ha centrado su pretensión indemnizatoria en los 200,000 euros de responsabilidad civil finalmente impuestos al Sr. Joaquín por haberse apropiado de la parte del premio de lotería que correspondía a la interesada.
Siendo obvio que el Estado nada tiene que ver con la responsabilidad civil impuesta a una determinada persona, la pretensión de la interesada ha de examinarse desde la estricta relevancia causal que pudo tener el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia anteriormente apreciado, de modo que se trata de determinar si tal anómalo desenvolvimiento administrativo fue la causa directa y eficiente de que no pudiera hacerse efectiva la responsabilidad civil declarada a favor de la Sra. Adelaida. En último término, debe examinarse si, de no haberse producido el aludido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la interesada habría percibido los 200.000 euros de responsabilidad civil del Sr. Joaquín.
Así planteada la cuestión, se trata de valorar si, de no haberse producido el inadecuado funcionamiento administrativo del Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, se habría contado con una fianza o embargo a cargo del Sr. Joaquín con los que hacer efectiva su responsabilidad civil por 200.000 euros para con la Sra. Adelaida.
7.- Entiende, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, que de no haber tenido lugar el funcionamiento anormal, se habría contado, con mayor prontitud, con información acerca de las cuentas bancarias de las que era titular el Sr. Joaquín y se podrían haber iniciado, también con mayor antelación, las actuaciones tendentes a embargar sus saldos y afectarlos a la responsabilidad civil del afectado.
No obstante, el material obrarte en el expediente no permite alcanzar la conclusión de que esa mayor prontitud habría redundado, con seguridad, en que 200.000 euros líquidos habrían quedado afectados a resultas del procedimiento penal incoado a instancia de la Sra. Adelaida. Ello es así por una diversidad de factores que tienen reflejo en el expediente, como son:
Teniendo en cuenta lo ya indicado acerca de la naturaleza y alcance del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no cabe determinar cuáles habrían sido las actuaciones que se hubiesen desarrollado, el sentido de las resoluciones judiciales que se habrían adoptado y sus consecuencias concretas.
Tampoco puede cifrarse con seguridad el tiempo que tales actuaciones habrían consumido y la evolución que los saldos de las cuentas habrían tenido entretanto.
Por último, no cabe pasar por alto que la información que obra en el expediente sobre esas cuentas no es completa ni detallada. Así, una de las cuentas con saldo relevante a 31 de diciembre de 2012 (85.000 euros) ya no constaba existente a 31 de diciembre de 2013, sin que el expediente recoja datos que expliquen tal hecho. Además, otra de las cuentas dotada de saldo también relevante a 31 de diciembre de 2012 (82.754,76 euros) contaba con dos titulares, sin que el expediente ofrezca información acerca de la relevancia que esa circunstancia pudiera tener a efectos de que esa cuenta fuese embargada.
8.- En tales circunstancias, se carece de datos incontrovertibles que permitan establecer una relación de causalidad directa y eficiente entre el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que enjuició el comportamiento del Sr. Joaquín (procesos relativos a los delitos de apropiación indebida y de insolvencia punible).
En conclusión, indemniza la perdida de oportunidad provocada por la demora constatada, por un total de 50.000 euros, respecto de los que se inició el correspondiente expediente de gasto para su abono a la demandante (acontecimientos 22 y 26 del expediente).
SEGUNDO.- Recurso contencioso-administrativo.-
1.- La parte demandante reclama nuevamente el reconocimiento de su derecho a percibir la suma de 200.000 euros de la Administración, que era la que le correspondía en concepto de responsabilidad patrimonial derivada del delito de apropiación indebida, descontando los 50.000 euros que le fueron reconocidos en la resolución objeto de recurso (Total: 150.000 euros).
2.- Reitera que desde el inicio del procedimiento seguido por delito de apropiación indebida con su ex pareja, el Sr. Joaquín, instó la constitución de fianza, advirtiendo al Juzgado del peligro de no asegurar la suma de 200.000 euros que le correspondía como parte del premio de la lotería obtenido junto al denunciado (12 de enero de 2012); y al mismo tiempo refiere los retrasos y demoras habidas, insistiendo en las dilaciones que reconoce la resolución objeto de recurso. Así, señala que:
- Interpuso el 5 de febrero de 2012 querella criminal contra su expareja por la apropiación indebida del importe total del premio de lotería, recayendo la tramitación del procedimiento en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, bajo DP 730/2012 (Documento 1.2 del expte. administrativo). En dicha querella, mediante otrosí, se solicitaba desde el inicio se adoptase la medida cautelar de constitución de fianza por importe de lo indebidamente apropiado, 200.000€, para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran imponerse al denunciado.
- Dada la fecha de cobro del premio, y la fecha de interposición de la querella, es más que verosímil que por entonces el Sr. Joaquín contara con suficiente saldo como para poder atender a las obligaciones pecuniarias derivadas del delito.
- No obstante, la adopción de la medida cautelar fue acordada en abril de 2013, más de un año después de ser solicitada, y aplicada otro año después, en marzo de 2014, después de múltiples requerimientos realizados por la parte. No estamos por tanto ante un criterio distinto que la acusación pretendiese imponer al Juzgado, sino frente a una dilación injustificada en la toma de una decisión judicial.
3.- La Administración demandada, concluye, reconoce la concurrencia de todos los requisitos que exige normativa y jurisprudencia para entender que ha incurrido en un funcionamiento anormal derivando ello en su responsabilidad patrimonial. No obstante, ha reducido el importe de la cuantía indemnizable de 200.000€ a 50.000€ sin fundar tal cuantificación en ningún dato objetivo. Los elementos de hecho que obran en las actuaciones ponen de manifiesto que de haber actuado de forma diligente el Juzgado hubiera permitido cobrar, al menos, el importe en cuenta existente a 21 de diciembre de 2013 (192.004,92€).
Ese saldo de 192.004,92 euros a 31 de diciembre de 2012 resulta incuestionable, sobre todo porque en la Sentencia nº 363/2015 recaída en el segundo procedimiento tramitado contra el Sr. Joaquín, en su Hecho probado segundo, así lo recoge de manear expresa (documento 1.29).
Pero es que, aun en el improbable caso de que asumiéramos que siete meses son poco tiempo para acordar y ejecutar la medida, sabemos que en abril de 2013 el Sr. Joaquín tenía, solo en Bantierra (quizás contaba con otros en otras entidades), productos bancarios por un total de 153.036,17€ según certificado que se ha aportado como Documento nº 1: 129.036,17€ en la cuenta corriente nº NUM001 y sendos plazos fijos de 15.000€ y 9.000€ respectivamente (Hecho noveno). Por todo ello, reclama la suma de 150.000 euros, en concepto de responsabilidad civil.
TERCERO.- Contestación de la Abogacía del Estado.-
1.- La Abogacía del Estado alega que la discrepancia, entre la Administración y el demandante, es una cuestión estrictamente cuantitativa, al estimar el actor que la cantidad reconocida no viene a dar un resarcimiento integral al daño causado por el impago del décimo de lotería nacional, habiendo sido condenado el Sr. Joaquín por un delito de apropiación indebida de la parte del premio de la lotería que correspondía a quien hoy recurre y de insolvencia punible.
2.- Ante el impago de una deuda por parte del obligado, los acreedores no pueden reclamar su importe del Estado (en lugar de hacerlo frente a sus verdaderos deudores) amparándose en que, en la tramitación del procedimiento, se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. La imposibilidad de cobro fue consecuencia directa de las acciones fraudulentas del condenado. Los reclamantes deberán reclamar la deuda a sus efectivos deudores de conformidad con la responsabilidad patrimonial universal que establece el artículo 1911 del Código Civil sin que pueda utilizarse la vía de la responsabilidad patrimonial como un camino a seguir, ante la insolvencia del verdadero deudor, para llegar al cobro de una deuda que corresponde pagar a un tercero.
3.- Lo cierto es que no cabe acceder a la totalidad del importe reclamado al no quedar acreditada, como afirma el Consejo de Estado, con datos incontrovertibles que permitan establecer una relación de causalidad directa y eficiente entre el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia del Juzgado de instrucción núm 5 de Zaragoza y la falta de embargo de 200.000 euros afectados por la responsabilidad civil.Conclusión a la que llega después de analizar la información incompleta de las cuentas bancarias (una de ellas con saldo de 85.000€ sin detallar las razones que llevan a no tener saldo; y otra cuenta con saldo de 82.754,76€ pero con dos titulares desconociéndose información sobre tal punto).
A la vista de la reclamación y del expediente, podemos llegar a la conclusión de que el actor no ha padecido un perjuicio económico real y efectivo, más allá de los 50.000 euros reconocidos en vía administrativa por la merma de oportunidad procesal.
CUARTO.- Requisitos para la existencia de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
1.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuestos de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:
'1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia , darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.
2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización'.
2.- Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que le sirve de soporte.
3.- La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.
4.- El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.
5.- El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a 'cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades'. A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han da darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.
6.- Las dilaciones indebidas constituyen un supuesto típico de funcionamiento anormal, ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre, y 28/1989 de 6 de febrero); además, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que para darle contenido concreto ha de atenderse a criterios objetivos; 'el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz' (Sts. TS de 21 de Junio de 1997 y de 28 de Junio de 1999).
7.- Los criterios objetivos aludidos en dicha jurisprudencia son, fundamentalmente, los señalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del art. 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 que, para determinar si el procedimiento ha tenido una duración razonable, atiende a las circunstancias de cada caso, como la complejidad de la causa, el comportamiento en ella del demandante que haya podido influir en la mayor duración y la actitud de las autoridades nacionales o de sus órganos (por todas St. TEDH Serrano Contreras c. España, nº 49183/08, Pár. 55, CEDH 20 de Marzo 2012 , que cita otras anteriores).
QUINTO.- Resolución del recurso.-
1.- La resolución del recurso ha de partir de los datos relevantes con los que contamos, a la luz de las alegaciones de la demandante.
Esta considera que una mayor prontitud en la tramitación del procedimiento, y en especial en la adopción de las medidas cautelares de aseguramiento de la responsabilidad civil hubiera permitido el embargo y cobro posterior de la suma que fue declarada a su favor en la sentencia que puso fin al procedimiento por apropiación indebida seguido a su instancia.
2.- Pues bien, con este planteamiento hemos de convenir que, de un lado, no puede perderse de vista que lo que se está reclamando es el importe de la responsabilidad civil (200.000 euros) derivada de un delito, a la que debía hacer frente una persona condenada por apropiación indebida. También condenada por insolvencia punible al haber alzado sus bienes para eludir sus responsabilidades en perjuicio de su deudor.
Este responsable civil responde con todos sus bienes presentes y futuros de las deudas de acuerdo con el principio de responsabilidad universal recogido en el artículo 1911 CC.
Sobre este particular es de destacar que deberíamos saber qué es lo que sucedió con la responsabilidad civil declarada en esos procedimientos, ya que desconocemos si se pudo hacer efectiva parte de la deuda, o no, si existen embargos trabados realizables etc.
La demandante no ha alegado nada al respecto, si bien es un elemento trascendente, porque la acción civil derivada del delito ( artículos 116 y 125 CP) no se extingue por la mera falta de pago ( artículo 117 LECr); y, por el contrario, es la que debe ser ejercitada en forma, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de responsabilidad patrimonial ( artículo 292 LOPJ). En primer lugar, se ha de acudir a los distintos mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico con objeto de procurar el pago frente a sus responsables, y solo en defecto de estos mecanismos ordinarios cabrá acudir a la acción de responsabilidad patrimonial si se cumplen los requisitos legales.
3.- En segundo lugar, la Administración ha reconocido la existencia de dilaciones injustificadas y la presencia de actuaciones inapropiadas en el marco del embargo de bienes que se demoraron en el tiempo. Pero también ha puesto de relieve que es necesario verificar no solo que existe una demora, sino que esa demora -en tanto que funcionamiento anormal de la Administración de Justicia- está causalmente conectada con el daño que se pretende resarcir.
Y es en este punto donde discrepan las partes, porque la Administración considera que hubo una pérdida de oportunidad, resarcible en 50.000 euros; y, por el contrario, la parte actora argumenta que de haberse trabado el embargo desde el inicio del procedimiento las posibilidades de hacer efectiva la deuda hubieran sido reales puesto que las cuentas del demandante contaban con numerario suficiente.
4.- Hemos de dejar constancia de que no cabe cuestionar, a través de una reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal, decisiones que son jurisdiccionales. Estas decisiones pueden impugnarse y dejarse sin efecto a través de los medios que prevé el ordenamiento jurídico ( artículo 18.1 LOPJ); y en caso de firmeza de la resolución la única forma en la que cabe decidir acerca de su oportunidad y bondad es la del error judicial, que tiene un procedimiento específico ( artículo 293 LOPJ) que no se ha seguido. Por lo tanto, de acuerdo con este planteamiento general, no podemos verificar y cuestionar si las medidas cautelares fueron tomadas o no de forma adecuada, si deberían haberse acordado en un momento determinado del procedimiento, o si existían elementos determinantes que aconsejaran solicitar una fianza. Todo ello pertenece al ámbito jurisdiccional, y debió combatirse ya a través de los recursos de reforma y apelación, ya por medio de la vía que ofrece el artículo 293 LOPJ.
5.- Al margen de lo anterior, y sentado que hubo un funcionamiento anormal que propició la tardanza en tramitar la pieza separada de responsabilidad civil, tal y como afirma la Administración, hemos de examinar si las alegaciones de la demandante pueden sustentar la pretensión indemnizatoria de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos en el artículo 292 LOPJ.
La Pieza Separada se abrió una vez transformado el procedimiento de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado para determinados delitos, formándose la Pieza de Responsabilidad Civil. A partir de aquel momento, era procedente el requerimiento de prestación de fianza y el embargo, en su defecto ( artículo 597 Lecr y 764 Lecr). La cuestión es determinar si una pronta tramitación de la pieza hubiera permitido el aseguramiento de la responsabilidad, y a su vez se habría posibilitado que la demandante cobrara la suma que le correspondía en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, una vez declarada en la sentencia firme.
6.- La Sala ha examinado los movimientos de cuentas aportados en este procedimiento contencioso-administrativo, a instancia de la parte demandante, y comprueba que en la cuenta que el denunciado Sr. Joaquín tenía a su nombre en la Caja Rural se cobró el premio de la lotería (400.000 euros), que hizo suyo íntegramente. Allí es donde se materializaron los movimientos de dinero más importantes. El resto de las cuentas examinadas (CaixaBank y Bankia son irrelevantes porque apenas contenían dinero (acontecimiento 35,46 y 47).
En el momento de apertura de la pieza de responsabilidad civil, el 16 de abril de 2013, la cuenta contaba con 127.512,42 euros. Como bien afirma la demandante, en esa fecha disponía de 151.512,42 euros, resultantes de la constitución (el 20 de marzo de 2012) de dos IPF de 15.000 euros y de 9000 euros, no reintegrados, más un saldo en cuenta de 127.512,42 euros (total: 151.512,42) - acontecimiento 35-.
Con fecha 30 de abril de 2013 el demandante retiró 117.900 euros (prácticamente el total del saldo vivo de la cuenta en esa fecha). La primera citación para prestar caución estaba prevista para el 6 de mayo (Providencia de 24 de abril de 2013), de modo que en esa fecha la cuenta no habría podido satisfacer la pretensión cautelar.
Las fechas de estos movimientos evidencian que desde que se abrió la pieza de responsabilidad civil y se acordó la constitución de la fianza con apercibimiento de embargo, el demandante procedió a los pocos días a la retirada del dinero con el fin de evitar la traba de bienes a favor de la denunciante.
Esto motivó un nuevo procedimiento por delito de insolvencia punible, cuya sentencia (pronunciada el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo penal nº 5 de Zaragoza) condena al Sr. Joaquín por un delito de insolvencia punible, declarando probado que 'con la finalidad de que no pudiera embargársele el dinero de sus cuentas bancarias y ejecutarse el mismo, realizó a lo largo del 2013 numerosas extracciones de dinero de modo que su patrimonio quedó reducido de 192.004,92 euros al cierre del 2012 a 24.019,16 euros al cierre del 2013'.
Se detalla incluso que contaba con el 50% de un inmueble en Grisén - Zaragoza- gravado con una hipoteca de más de 100.000 euros, según testimonio del acusado (el otro 50% pertenecía a la demandante).
7.- Como puede apreciarse con facilidad nada más acordar la medida, advertido el denunciado -que estaba personado en el procedimiento penal- del peligro, alzó sus bienes.
Quiere decir que, si bien es cierto que hubo una serie de demoras en la tramitación de la causa penal, los hechos evidencian que el alzamiento vino motivado por la propia resolución del requerimiento de fianza, y es a partir de entonces cuando el denunciado elude e impide el embargo. Prueba de ello es la condena por apropiación indebida seguida de otra por insolvencia punible debido al alzamiento de bienes.
Por esa razón se indemnizó a la demandante en razón de la pérdida de oportunidad procesal con 50.000 euros; pero se advirtió que las cuentas existentes -mal detalladas- no permitían considerar un cobro seguro y certero en unas condiciones de mayor rapidez. De ahí la indemnización.
8.- El retraso en la tramitación del embargo, unido al retraso del trámite en general, restó oportunidades de poder cobrar íntegramente la deuda que sería declarada a favor de la denunciante/demandante posteriormente en la sentencia (Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2014, Rollo 28/2014). Pero no podemos asegurar que una tramitación más ágil, como es lógicamente deseable, hubiera permitido en todo caso el cobro. Lo que hemos visto es que desde que se decidió requerir la fianza el demandante se alzó con sus bienes, para impedir el embargo de su patrimonio (conforme declaró la sentencia de 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo penal nº 5 de Zaragoza).
En definitiva, no se aprecia la relación causal entre el daño invocado (cobro de la totalidad de la deuda - 200.000 euros, menos los 50.000 ya abonados-) y el funcionamiento anormal.
La demanda debe ser desestimada, habida cuenta que el único daño acreditado ya ha sido reconocido.
SEXTO.- Costas.-
Las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.
Fallo
DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por DOÑA Adelaida, contra la Resolución de 12 de junio de 2019 del Secretario de Justicia, por delegación de la Ministra de Justicia, por ser conforme a derecho.
Las costas causadas se imponen al demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá justificar los requisitos exigidos en el artículo 89 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
