Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso:0000022/2021
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00276/2021
Apelante:DON Juan Miguel
ProcuradorDOÑA ROSA MARÍA MARTÍNEZ VIRGILI Y DON ÁLVARO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER
Apelado:MINISTERIO DE JUSTICIA Y DOÑA Socorro
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
SENTENCIA
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo el Recurso de Apelación número 22/2021,seguido a instancia de la procuradora Doña Rosa María Martínez Virgili, en nombre y representación de DON Juan Miguel, que actúa bajo la dirección letrada de Don Ignacio Sevilla Merino, contra el Auto de 12 de marzo de 2020 dictado en la Pieza de ejecución definitiva 8/2020, dimanante del recurso contencioso administrativo tramitado como PA 148/2019, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, siendo parte apelada DOÑA Socorro, representada por el procurador Don Álvaro García San Miguel Hoover y defendido por el letrado Don Joaquín Morey Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado 148/2019 seguido a instancia de Doña Socorro cuyo fallo es del siguiente tenor:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Doña Socorro, representada por el Procurador Don ÁLVARO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER, frente al MINISTERIO DE JUSTICIA representado y defendido por el ABOGADO DEL ESTADO, declarando no conforme a derecho la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la Orden JUS/333/2019, de 7 de marzo, por la que se resolvió el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia convocado por Orden JUS/1057/2018, de 5 de octubre, debiendo la Administración llevar a cabo una nueva valoración de los méritos objeto de discusión, deacuerdo con los criterios recogidos en esta resolución. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia.
SEGUNDO.-En la fundamentación jurídica de la sentencia se exponía el problema planteado como consecuencia de la valoración de los méritos invocados y valorados en marco de la convocatoria, y razonaba que: El apartado 3 de la Fase Segunda del Concurso, relativa a los Méritos Específicos, que se contiene en la Base Cuarta, dice.
'3. Experiencia en órganos judiciales correspondientes al orden u órdenes jurisdiccionales relacionados con la plaza convocada, máximo 10 puntos.
Se valorarán de la siguiente forma:
Se otorgará 1 punto por año y los periodos inferiores al año se valorarán a razón de 0,0027 puntos por los días estableciéndose los meses de 30 días'.
Al Sr. Juan Miguel se le reconocieron en este apartado 10 puntos, cuando la recurrente entiende que sólo debieron ser 5 o 6, porque accedió al Cuerpo en el año 1985, pero desde 1990, ha estado destinado en el Decanato de los Juzgados de Valencia.
Tales servicios en el Decanato de los Juzgados de Valencia y como Secretario del mismo, ya se tomaron en consideración en el Apartado 2 de esa Fase Segunda del Concurso, relativa a Méritos Específicos en dirección y o gestión de servicios comunes, oficinas judiciales con funciones de apoyo a pluralidad de órganos judiciales, oficinas de registro y reparto, oficinas de ejecutorias, servicios comunes de actos de comunicación y cualesquiera otros de características análogas.
Sostiene la recurrente que no es posible que tales servicios se valoren también en el Apartado 3.
Pues bien, una vez examinados los autos y las razones esgrimidas, por las partes, esta juzgadora considera que las pretensiones de la recurrente en este punto deben prosperar,..... se han valorado los mismos servicios en dos apartados distintos, lo cual no es procedente.La plaza de Jefe de Sección de Asuntos Generales, no tiene relación con un orden jurisdiccional específico y por ello en el Anexo de la convocatoria donde se oferta la plaza y en el apartado de méritos de la misma, a diferencia de otras plazas, no se exige experiencia en orden jurisdiccional alguno, sino experiencia en la dirección de grupos de trabajo y en la gestión se aplicaciones informáticas, por lo que valorándose ya en el apartado 2 la experiencia en Dirección, en el apartado 3, sólo se podría valorar la experiencia en órganos judiciales de cualquier orden jurisdiccional, pero no los prestados en el Decanato,y que ya se valoraron en el apartado 2.
No obstante, no estimó íntegramente la demanda porque 'no procede adjudicar automáticamente la plaza objeto de esta Litis a la recurrente, pues a la vista de lo hasta aquí expuesto es preciso que la Administración lleve a cabo una nueva valoración de los méritos y a su resultas, determinar, quién debe ser el adjudicatario de la plaza en cuestión'; Por ello, estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo y dispuso que debía 'la Administración llevar a cabo una nueva valoración de los méritos objeto de discusión, de acuerdo con los criterios recogidos en esta resolución. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia'.
TERCERO.-Una vez declarada firme la sentencia, el Juzgado Central recibió un Acta de valoración de 30 de junio de 2020 dictada en ejecución de sentencia, en la que se expresaba lo siguiente:
B) Fase segunda. Méritos específicos. 3. Experiencia en órganos judiciales correspondientes al orden u órdenes jurisdiccionales relacionados con la plaza convocada: máximo 10 puntos.
Se valorará de la siguiente forma: Se otorgará 1 punto por año y los periodos inferiores al año, se valorarán a razón de 0,0027 puntos por día estableciéndose los meses de 30 días.
La sentencia establece en su fundamento de derecho segundo que no pueden valorarse los servicios prestados en el decanato, al no encontrarse específicamente vinculado a ningún orden jurisdiccional. Solo se podría valorar ' la experiencia en órganos judiciales de cualquier orden jurisdiccional'. Sin embargo, se interpreta por unanimidad de los comparecientes que existe una contradicción entre el contenido del mérito a valorar (experiencia en órganos judiciales correspondientes al orden u órdenes jurisdiccionales relacionados con la plaza convocada) y el reconocimiento de que la plaza en cuestión no tiene orden jurisdiccional asignado, por lo que se entiende que no procede otorgar puntuación en el mérito referenciado a ninguno de los Letrados que aspiraron al puesto de Jefe de Sección de Asuntos Generales.
Se considera, por los motivos indicados, que el mérito expresado es inaplicable a los puestos de trabajo de los servicios comunes generales, que prestan apoyo transversal a los órganos de todas las jurisdicciones, y se propone al Área de Letrados de la Administración de Justicia que modifique este punto para próximas convocatorias.
La puntuación total de los candidatos queda, en consecuencia, como sigue:
- Dª Socorro: 66,94 puntos
- D. Juan Miguel: 67,47 puntos
Por lo tanto, consideró que no debía modificar la propuesta de adjudicación inicial.
La respuesta del Juzgado se refleja en el Auto de 21 de septiembre de 2020 en el que, constatando que la sentencia no se había ejecutado en su totalidad, ordenaba la ejecución forzosa de acuerdo con lo establecido en el artículo 112LJCA; y al mismo tiempo, oficiar a la Administración para que procediera al cumplimiento de la sentencia.
CUARTO.-La Subdirección General para la Innovación y Calidad de la Oficina Judicial y Fiscal remitió un oficio de 20 de octubre de 2020 en el que, en contestación a dicho requerimiento, informaba al Juzgado que había llevado a efecto una nueva valoración conforme a los criterios de la sentencia de 12 de marzo de 2020, de acuerdo con lo razonamiento del Acta que se adjuntaba (Acta de 30 de junio de 2020). Y aclaraba la interpretación de la Comisión:
La sentencia indica que los servicios prestados en el decanato no pueden vincularse a ningún órgano jurisdiccional concreto, pero el mérito a valorar es la experiencia en los que estén 'relacionados con la plaza convocada', por lo que, tratándose de un puesto de contenido material similar al de un decanato, los miembros de la comisión interpretan que tampoco ninguna otra experiencia en órganos jurisdiccionales puede tener relación con el puesto. En este sentido, debe tenerse en consideración que la Orden JUS/1141/2018, de 24 de octubre, por la que se corrigen errores en la Orden JUS/1057/2018, de 5 de octubre, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia, ya aclaró con antelación a la adjudicación de la plaza que el mérito de experiencia que correspondía al puesto en cuestión ( NUM000, Código ATP NUM001) era la de 'experiencia en oficinas de registro y reparto'.
Es por ello que, sin perjuicio del superior criterio del órgano sentenciador, desde este centro directivo se considera adecuadamente ejecutados sus pronunciamientos.
QUINTO.-A la vista de tal informe la demandante promovió incidente de ejecución con fecha 6 de noviembre de 2020 (entrada 10 de noviembre de 2020), en el que solicitaba la nulidad del Acuerdo de 30 de junio de 2020 de la Comisión de Valoración del Concurso Específico convocado por Orden JUS/1057/2018 de 5 de octubre, adoptado en ejecución de la Sentencia nº 35/2020 de 12 de marzo dictada en los presentes autos, por ser contrario a los pronunciamientos de la misma y tener por finalidad evadir su efectivo cumplimiento, y se ordene ejecutar la Sentencia en sus propios términos, con expresa imposición de las costas a la Administración.
Alegaba que dicho acuerdo era nulo porque:
1) supone una interpretación sesgada e incorrecta de la Sentencia, y un reproche a la misma de incongruencia que no le corresponde efectuar ahora, en trámite de ejecución de Sentencia.
2) con ello se modifican y/o pretenden inaplicar extemporánea e ilegalmente las bases de la Convocatoria, que conforme a reiterada Jurisprudencia es la 'Ley entre las partes'.
3) implica una infracción del principio de la prohibición de la 'reformatio in peius', que genera indefensión y vulnera el Derecho Fundamental de la Sra. Socorro a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el Artículo 24.1 de la Constitución Española, privándole extemporáneamente y tras la estimación de su recurso de toda la puntuación que la misma había obtenido en ese Apartado 3 de Méritos Específicos del Concurso y que no había sido objeto de recurso ni de controversia judicial. De 76,94 puntos pasa a 66,94 puntos.
SEXTO.-El Juzgado Central dictó Providencia de 13 de noviembre de 2020 en la que, a la vista de las manifestaciones de la demandante, ordenaba nuevamente requerir a la Administración para que cumpliera el Auto de ejecución forzosa de 21 de septiembre de 2020, para 'el total cumplimiento de lo acordado en dicha resolución en sus propios términos sin que proceda interpretación del contenido de la misma por parte de la Administración, bajo los apercibimientos legales'.
SÉPTIMO.-El día 4 de diciembre de 2020 el Ministerio comunicó al Juzgado Central que había procedido a dar cumplimiento a dicho Auto, y adjuntó varias comunicaciones: 1) la asignación del puesto de trabajo en liza a la demandante Sra. Socorro con abono de las retribuciones correspondientes desde la resolución del concurso específico resuelto mediante Orden JUS/333/2019 de 7 de marzo (BOE 27 de marzo); 2) los ceses en sus puestos de la demandante Sra. Socorro con fecha 2 de diciembre de 2020 y del Sr. Juan Miguel de 2 de diciembre de 2020, en ejecución de sentencia; 3) la comunicación de la ejecución de la sentencia de la misma fecha a dicho señor, haciendo constar las asignaciones de puestos de trabajo a los dos interesados, y 4) la toma de posesión de la demandante en el puesto adjudicado.
Coetáneamente el Sr. Juan Miguel compareció en la ejecutoria el día 7 de diciembre de 2020, solicitando copia de las actuaciones; cosa que se acordó mediante Diligencia de Ordenación de 11 de diciembre de 2020. En esa misma diligencia se dio traslado a la demandante que había promovido las actuaciones de ejecución por 10 días, con objeto de verificar el total cumplimiento de la sentencia.
La Sra. Socorro contestó a través de su representante legal, que el Ministerio de Justicia había procedido a una nueva valoración en los términos previstos en la sentencia, asignándole el puesto de Jefe de Sección de Asuntos Generales de Valencia en liza, con reconocimiento de las diferencias retributivas y efectos económicos y administrativos a fecha 26 de marzo de 2019; por lo que a falta de pago de esas diferencias y efectos la sentencia se encontraba correctamente ejecutada.
OCTAVO.-Como consecuencia de ello, y pese a la petición de nulidad de actuaciones que había pedido el ahora apelante, el Juzgado dictó Auto de 15 de febrero de 2021 teniendo por ejecutada la sentencia; siendo confirmado mediante otro Auto de 17 de marzo de 2021 en el que se resolvía el recurso de reposición promovido por el Sr. Juan Miguel, tras lo que interpuso recurso de apelación, que no fue admitido a trámite; si bien promovido recurso de queja, esta misma Sala declaró mediante Auto de 4 de mayo de 2021 que era procedente la apelación del Auto que ponía fin a la ejecutoria; por lo que de nuevo se remitieron las actuaciones al Juzgado Central nº 9 para la tramitación de la apelación.
NOVENO.-El Juzgado tramitó la apelación, dando traslado a las partes, evacuando el traslado la demandante y ejecutante en el sentido de oponerse al recurso, por considerar que la sentencia se había ejecutado en sus propios términos.
DÉCIMO.-Reci bidas las actuaciones se formó rollo de apelación, y se señaló el recurso para votación y fallo, el cual tuvo lugar día 2 de noviembre de 2021, en el que se deliberó, votó y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-En los antecedentes de hecho se ha realizado un examen detenido de lo acaecido a lo largo del procedimiento de ejecución que instó la demandante, para lograr el cumplimiento de la sentencia que estimaba parcialmente su demanda, con objeto de establecer un orden cronológico de las diversas vicisitudes de la ejecutoria.
Tanto el apelante como el apelado se hacen eco de estas actuaciones, y por ello resulta conveniente reflejar con exactitud el desarrollo de la ejecución, hasta llegar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Juan Miguel. Este fue adjudicatario de la plaza controvertida, si bien no compareció en el procedimiento hasta el 7 de diciembre de 2020, cuando la sentencia firme estaba ejecutada y se había procedido al cese del Sr. Juan Miguel y a la posesión de la Sra. Socorro en la plaza controvertida, otorgando una vacante al apelante.
No conforme con este cese, el apelante Sr. Juan Miguel en su recurso de apelación solicita la anulación del Auto de 17 de marzo de 2021, y de las actuaciones administrativas y judiciales llevadas a cabo en ejecución de sentencia posteriores al acuerdo de la Comisión de Selección de 30 de junio de 2020, reponiendo al apelante en el puesto nº NUM002 de Jefe de Sección de Asuntos Generales de Valencia en el que fue cesado.
En apoyo de esta pretensión sostiene que la ejecución debe partir del contenido de la sentencia y su fallo, que obliga a una nueva valoración de méritos; valoración que tuvo lugar mediante Acuerdo de 30 de junio de 2020, de modo que ateniéndose a la misma el cese en su puesto de trabajo no podía llevarse a cabo, puesto que exigiría una nueva valoración que dejara sin efecto la de 30 de junio de 2020.
Por tanto, entiende que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en la vertiente de ejecución ( artículo 24 CE) y de las disposiciones de los artículos 104 y 109LJCA.
Por el contrario, la parte apelada se ciñe a las determinaciones de las diferentes resoluciones que recayeron a lo largo de la ejecutoria para confirmar la validez de todas las actuaciones, y del auto que puso fin a la ejecutoria.
SEGUNDO.-El recurso se dirige en su literalidad contra el Auto de 17 de marzo de 2021 que desestimaba el recurso de reposición promovido contra el de 15 de febrero de 2021 que daba por concluida la ejecutoria, con las actuaciones que hemos mencionado en los antecedentes.
Pues bien, una vez que se declaró admisible el recurso de apelación a través del recurso de queja, resulta obvio que el único Auto que era apelable era el de 15 de febrero de 2021, porque ambos recursos, el de reposición y el de apelación, son excluyentes. De acuerdo con el artículo 79.1 y 80.1 b) LJCA, solo los autos no apelables tienen acceso al recurso de reposición; y en este caso el Auto que ponía fin a la ejecutoria era el de 15 de febrero de 2021, y por ello se estimó la Queja y se admitió el recurso de apelación.
Hechas estas precisiones, para delimitar el recurso, resulta que lo que postula el apelante es la permanencia en el puesto que ocupaba (como consecuencia de la Orden JUS/333/2019, de 7 de marzo, por la que se resolvió el concurso específico para la provisión de puestos de trabajo del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia convocado por Orden JUS/1057/2018, de 5 de octubre), sobre la base del acuerdo de la Comisión de Valoración de 30 de junio de 2020, que otorgaba una mejor puntuación al apelante sobre la otra concursante.
Pero esta pretensión olvida que la Orden JUS/333/2019 de 7 de marzo fue declarada nula en la sentencia de cuya ejecución se trata; y que el Acta de la Comisión contiene una mera propuesta que no se materializó en un acto de nombramiento del Ministerio de Justicia ( artículo 22Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia).
Y no fue así, porque el Juzgado Central bajo el que se ejecutaba la sentencia no aceptó la valoración ofrecida por la Comisión de Valoración, de acuerdo con lo que resulta del Auto de ejecución forzosa de fecha 21 de septiembre de 2020 y de la Providencia de 13 de noviembre de 2020, que ordenaba ceñirse al fallo de la sentencia, sin interpretaciones de la sentencia. En concreto instaba 'el total cumplimiento de lo acordado en dicha resolución en sus propios términos sin que proceda interpretación del contenido de la misma por parte de la Administración, bajo los apercibimientos legales'.
Posteriormente, con fecha 4 de diciembre de 2020 el órgano encargado de la ejecución remitió las actuaciones de 2 de diciembre de 2020 en las que, en ejecución, asignaba el puesto controvertido a la demandante Sra. Socorro y cesaba al apelante Sr. Juan Miguel en el que venía ocupando, otorgándole una vacante.
TERCERO.-Tal y como alega el apelante, la ejecución de la sentencia requería una nueva valoración, de acuerdo con los parámetros fijados en la misma, que se ceñían - según los términos del debate- a no ponderar dos veces un mismo mérito al Sr Juan Miguel, a saber, los servicios prestados en el Decanato de Valencia, durante 10 años, ya que la valoración de la Comisión había computado indebidamente 10 años en el Decanato y 10 años en un órgano jurisdiccional, cuando tal cosa era improcedente a tenor de las Bases.
Por lo tanto, la ejecución comportaba una nueva valoración de los méritos, excluyendo esos 10 años en un órgano jurisdiccional. Y a la vista de ello, atribuir la plaza al concursante con mayor puntuación.
Lejos de proceder en tal forma, la Comisión decidió interpretar la sentencia y las bases, restando a ambos concursantes los méritos computados en la fase de concurso conforme al apartado 3 de la Base 4. Esto no solo implicaba desconocer las bases aplicando un nuevo baremo (contrariando el deber de sumisión a la bases en virtud del artículo 15Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia), sino que infringía la prohibición de la reformatio in peius, colocando a la demandante en peor situación que antes del recurso contencioso- administrativo; y desconocía el contenido de la sentencia, en la que los méritos de la demandante en ningún momento fueron cuestionados.
CUARTO.-En estas condiciones, y como quiera que la demandante Sra. Socorro había promovido un incidente de ejecución postulando la nulidad del Acuerdo de la Comisión de 30 de junio de 2020, lo procedente hubiera sido que el Juzgado Central tramitase el incidente en la forma que dispone el artículo 109 LJCA, y declarase la nulidad de tal acuerdo conforme al artículo 103.4 y 5. LJCA ('Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento').
En efecto, el artículo 103LJCA establece que '5. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley '.
En lugar de seguir este trámite, el Juzgado Central dictó la Providencia de 13 de noviembre de 2020, ordenando la ejecución en los términos de la sentencia, dando por sentado que la ejecución propuesta por la Comisión no era adecuada a la sentencia. Lo que motivó una nueva valoración (con la que no contamos) y una nueva adjudicación que otorgaba la plaza a la demandante.
QUINTO.-Pese a todo, las puntuaciones que arrojaba el expediente original del procedimiento principal (76,94 puntos Sra. Socorro y 77,47 puntos Sr. Juan Miguel), permiten entender que la valoración efectuada por la Administración tras la Providencia de 13 de noviembre de 2020, era adecuada, porque partiendo del hecho de que la puntuación de la Sra. Socorro no se cuestionaba y que al Sr. Juan Miguel había que restarle 10 puntos en el apartado 3, y añadir cinco años en órganos judiciales (1985-1990), la puntuación sería (77,47 - 10) + 5 = 72,47.
Por lo tanto, la valoración efectuada es correcta, y la consecuente atribución de plazas también.
El demandante se queja de su cese, pero olvida que el propio fallo de la sentencia, que ordenaba una nueva valoración, comporta en sí mismo una retroacción del procedimiento con nulidad de lo actuado desde la valoración de la Comisión, y por lo tanto, el cese derivado de la ejecución hubiera sido conforme a derecho desde el momento de la firmeza y orden de ejecución.
En definitiva la pretensión del demandante no puede prosperar. La valoración de 30 de junio de 2020 no era ajustada a derecho, y no fue aceptada por el Juzgado Central, por lo que se realizó una nueva, acorde con el contenido de la sentencia y la delimitación del debate tal y como se planteó en la instancia. Por lo tanto, ha de desestimarse el recurso de apelación.
SEXTO.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 139.2 de la LRJCA, las costas se impondrán al apelante cuyas pretensiones son totalmente desestimadas.
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación seguido a instancia de DON Juan Miguel, contra el Auto de 12 de marzo de 2020 que confirma el Auto de 15 de febrero de 2020, que es el susceptible de apelación, dictado en la Pieza de ejecución definitiva 8/2020, dimanante del recurso contencioso administrativo tramitado como PA 148/2019 seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, resolución que confirmamos, por ser conforme a derecho.
Las costas causadas en el recurso de apelación se imponen al apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casaciónque habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósitopara recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos