Última revisión
09/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 221/2017 de 28 de Septiembre de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032018100454
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3730
Núm. Roj: SAN 3730:2018
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Alvaro, representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
A las anteriores circunstancias es de añadir que el recurrente fue detenido el 1-1-2013 en San Fernando por atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios, siendo remitidas las diligencias al juzgado de guardia correspondiente. La resolución recurrida de 22-7-2016 fundó su pronunciamiento denegatorio en que el interesado no había aclarado el ulterior devenir judicial de las referidas diligencias policiales.
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 17-8-2011, siendo así que en su tramitación el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil emitieron sendos informes favorables.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce determinadas razones jurídicas y acredita con la correspondiente prueba documental que las diligencias previas incoadas a partir de la susodicha detención de 1-1-2013 fueron objeto de un auto de 6-6-2013 de sobreseimiento provisional ex artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a instancia del Ministerio Fiscal, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina el escrito de demanda impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el abogado del Estado en su escrito de contestación.
Pu es bien, ya en este punto podemos anticipar la suerte estimatoria del recurso que nos ocupa. Es de recordar que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
En el supuesto ahora enjuiciado el único motivo que fundamentó la denegación de la nacionalidad por el acto recurrido fue no haber dado razón el recurrente de la suerte judicial de las diligencias policiales extendidas con motivo de su detención el 1-1-2013, lo que ponía en cuestión la buena conducta cívica del interesado. En esta sede judicial el demandante ha aportado el auto de 6-6-2013 de sobreseimiento provisional ex artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dictado en las diligencias judiciales que subsiguieron a la meritada detención, de tal manera que con la aportación de dicha prueba la parte actora ha absuelto en debida forma el onus probandi que sobre la misma recaía, desvaneciéndose con ello los indicios contrarios a la buena conducta cívica del interesado que hasta entonces existían, por lo que es de concluir que ha quedado probado el mentado requisito de buena conducta cívica puesto en cuestión en la resolución combatida, de donde que, sin más, proceda la estimación del actual recurso.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución denegatoria a que se contrae la litis, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) Imponer a la parte demandada las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

