Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2214/2020 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032021100367
Núm. Ecli: ES:AN:2021:2992
Núm. Roj: SAN 2992:2021
Encabezamiento
D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a uno de julio de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Gabriel, representado por el Procurador
Antecedentes
Fundamentos
El art. 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que «per se» impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987. En lo que atañe a la dificultad de precisar lo que deba entenderse por buena conducta cívica el TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su sentencia de 12 noviembre 2002 (Recurso de Casación núm. 4857/1998.) señala que: "'Y por eso importa dejar claro que este sintagma que emplea el artículo 22.4 del Código Civil remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo. Un estándar que vale para todos y vale para cada uno. En el bien entendido que no se trata de imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni de que quien utiliza esta vía de adquisición de la nacionalidad tenga que demostrar que durante toda su vida haya observado una conducta intachable, sino de proclamar que, siendo cada sujeto humano libre para organizar su vida como le plazca -la vida se nos da, pero no se nos da hecha: tenemos que hacérnosla-, quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta al que acabamos de referirnos'".
La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 16-9-2015, habiendo informado respecto de la misma en sentido favorable tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado del Registro Civil.
La resolución impugnada de 14-8-2019 se basó en la falta de justificación suficiente del requisito de la buena conducta cívica.
La demanda rectora del actual proceso expone las circunstancias concurrentes en el presente caso, alega que el recurrente reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, aduce una falta de motivación de la resolución combatida, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española. En trámite de demanda se ha aportado determinada documentación.
El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la actora en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, ya en este punto podemos adelantar la suerte desestimatoria que nos merece el actual recurso.
En relación con el requisito de la buena conducta cívica, es sabido que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como vimos más arriba, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, siendo de recordar aquí y ahora la jurisprudencia conforme a la cual la carga probatoria de la parte actora se hace más rigurosa cuando el procedimiento penal no está definitivamente archivado y que exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.
La resolución impugnada motiva la falta de justificación suficiente del requisito de la buena conducta cívica por la existencia de varias detenciones del interesado anteriores a la solicitud de nacionalidad por una serie de presuntos delitos así como de una sentencia penal condenatoria. Pues bien, con abstracción de las referidas detenciones policiales, la sola sentencia condenatoria impide estimar en este caso la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica. El demandante fue condenado por una sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1) de 4-11-2014 (que devino firme el 9-11-2015) como autor responsable de un delito de lesiones (por este delito se le impusieron las penas de 2 años y 5 meses de prisión, 2 años y 5 meses de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, 7 años y 11 meses de prohibición de comunicación con la víctima, y 7 años y 11 meses de prohibición de aproximación a la víctima) así como de otro delito de allanamiento de morada (por este delito se le impusieron las penas de 6 meses de prisión y 6 meses de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo). En relación con esta condena penal no pueden desconocerse la gravedad de los hechos criminosos y la cercanía respecto de la fecha de la solicitud de nacionalidad, circunstancias que impiden estimar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica al solicitar la nacionalidad española, sin que se aprecien otras circunstancias positivas de entidad para contrarrestar la referida tacha derivada de la referida condena penal pues la prueba documental aportada por el recurrente acredita sobre todo su arraigo familiar, laboral y económico en España, pero no enerva la susodicha tacha penal que impide estimar el requisito de la buena conducta cívica.
Desde otro punto de vista, no resulta plausible la alegación de la falta de motivación necesaria de la resolución impugnada pues basta su lectura para advertir que la misma contiene su ratio decidendi en unos términos que permiten el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.
Por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del actual recurso.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

