Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 224/2019 de 10 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032019100639

Núm. Ecli: ES:AN:2019:4781

Núm. Roj: SAN 4781:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0000224/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01923/2019

Demandante:D./Dª Bartolomé

Procurador:D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D./Dª Bartolomé representado por el Procurador D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZcontra el MINISTERIO DE JUSTICIA, representado por el abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del MINISTERIO DE JUSTICIA y es la desestimación por acto presunto de la solicitud de concesión de nacionalidad española formulada en su día por el hoy recurrente.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 3-12-2019, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la desestimación por acto presunto de la solicitud de concesión de nacionalidad española formulada en su día por el hoy recurrente, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El recurrente es natural de Marruecos, está casado con una marroquí de origen que ha adquirido la nacionalidad española, tiene varios hijos, carece de antecedentes penales, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Cádiz, y con fecha de 30-10-2017 tenía acreditados 1.114 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 10-11-2017.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, aduce la vulneración de los artículos 21 y 22 del Código Civil así como de los artículos 4 y siguientes del Real Decreto 1004/2015 por inactividad al no haberse concedido la nacionalidad española por residencia y la dispensa solicitada al considerar la parte actora que reúne los requisitos necesarios a los fines pretendidos, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya súplica se ha opuesto el abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua española forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar.

Es de advertir que en la materia de nacionalidad de que ahora tratamos no pueden confundirse las nociones de arraigo y de integración social, requiriéndose para la adquisición de la nacionalidad española por residencia un determinado grado de integración social, cuyo requisito es personalísimo y no puede suplirse o subsanarse por las circunstancias familiares del interesado.

Visto todo lo anterior, es de notar que en función del debate procesal de las partes el requisito puesto en tela de juicio es el relativo a la integración social del demandante, siendo este el thema decidendi.

Al solicitar la nacionalidad en vía administrativa el interesado instó al mismo tiempo la dispensa de las pruebas DELE y CCSE del Instituto Cervantes al alegar que era analfabeto, debiendo el Ministerio de Justicia resolver dicha petición motivadamente (artículo 10.5 de la Orden JUS/16252016), sin que, no obstante, tal hiciera. Una vez que se había producido el acto presunto denegatorio de la nacionalidad la DGRN requirió al interesado en 30-4-2019 para que aportara los siguientes documentos: 1) certificado de su condición de analfabeto expedido por alguno de los centros públicos de alfabetización municipales o autonómicos, y 2) diploma del Instituto Cervantes de la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales (CCSE) y la prueba de conocimiento del idioma español (DELE). En el requerimiento se indicó al interesado que 'en su caso, debido a sus circunstancias particulares podrá solicitar en dicho Organismo la administración de las pruebas en condiciones especiales'.

Llegados a este punto, se trata de determinar la transcendencia de la solicitud de dispensa de las pruebas de referencia por parte del interesado y la postura silente de la Administración demandada, que no ha contestado expresamente a dicha solicitud de dispensa ni ha resuelto de forma expresa la solicitud de concesión de la nacionalidad.

La susodicha solicitud de dispensa se formuló al amparo del artículo 10.5 de la Orden JUS/1625/2016 y fue acompañada de un acta notarial de manifestaciones del interesado y su mujer en apoyo de su condición de analfabeto. El 30-4-2019, en cuya fecha ya se había producido el acto presunto denegatorio de la nacionalidad, la DGRN requirió al interesado para que aportara determinada documentación, entre ella el certificado de su condición de analfabeto expedido por alguno de los centros públicos de alfabetización municipales o autonómicos, requerimiento que fue recibido por el abogado representante del interesado. Este requerimiento no fue atendido por este último.

En contemplación de todo lo anterior la sentencia ha de ser desestimatoria. El acta de manifestaciones en apoyo de su condición de analfabeto no probaba en debida forma dicha condición, por lo que la DGRN le efectuó el meritado requerimiento en orden a que aportara el certificado de analfabeto expedido por alguno de los centros públicos de alfabetización municipales o autonómicos, cuyo requerimiento ya hemos dicho que no fue atendido. La falta de idoneidad como prueba de aquel acta de manifestaciones y el no atender aquel requerimiento de la DGRN ha supuesto que la condición de analfabeto del interesado no ha sido probada, lo que conlleva la falta de prueba del requisito de integración social necesario para la adquisición de la nacionalidad española al no haberse acreditado el presupuesto de la dispensa de las correspondientes pruebas de integración administradas por el Instituto Cervantes, suponiendo el silencio de la Administración demandada el rechazo tanto de la mentada dispensa como de la solicitud de concesión de la nacionalidad, que por todo ello aparece conforme a Derecho.

En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone la desestimación del actual recurso.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 €, más IVA ( artículo 139.1 y 3 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico cuarto de la presente.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

Voto particular que formula el magistrado D. Francisco Díaz Fraile en relación con la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 224/2019.

Para dejar constancia -con valor testimonial- de mi discrepancia respecto de la sentencia dictada en el recurso nº 224/2019 pues -desde mi punto de vista- debió estimarse parcialmente el recurso.

Es cierto que el acta notarial de manifestaciones no constituía una prueba idónea para demostrar el analfabetismo del interesado que le hubiera permitido obtener la dispensa de las pruebas de integración social de referencia, y también es cierto que el mismo interesado no atendió el requerimiento que al efecto le dirigió la DGRN. Corolario de lo anterior es que el hoy recurrente no acreditó su cualidad de analfabeto para obtener la dispensa de las pruebas de referencia. Dicho lo anterior, la Administración demandada tenía el deber de resolver expresamente y de forma motivada la solicitud de dispensa y no lo hizo. Es decir, ninguna de las partes contendientes cumplió en la precedente vía administrativa con sus respectivas cargas y deberes. En este contexto considero que la solución más ajustada a Derecho hubiera sido la retroacción de actuaciones para que la Administración demandada resolviera expresamente en un plazo prudencial de tres meses la solicitud de nacionalidad -previa decisión expresa y motivada sobre la solicitud de dispensa de las pruebas de referencia-, lo que hubiera implicado la estimación parcial del recurso contencioso.

En Madrid, a 10 de diciembre de 2019.

Fdo: Francisco Díaz Fraile

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.