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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 228/2010 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: TERRERO CHACON, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 28079230032012100166
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovidoD. Camilo, representado por la Procuradora de los TribunalesDª. MARÍA JESÚS RUÍZ ESTEBANy asistido por la LetradaDª. CARMEN PERONA MATA, contra laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN), representada y asistida por elABOGADO DEL ESTADO, sobreRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.
Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y SecciónD. JOSE LUIS TERRERO CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.-Para un correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:
1) Con fecha 11 de mayo de 2007, el recurrente dirigió escrito al Ministerio de Educación solicitando una indemnización de 70.000 €, en concepto de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico, cuando se dirigía desde su domicilio particular al centro de trabajo donde ejercía la docencia, ubicado en Bolaños de Calatraba (Ciudad Real).
2) La referida solicitud no fue resuelta en forma expresa por la Administración, y contra su desestimación presunta el recurrente ha interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.-Formalizado el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que presentara la demanda.
En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la actuación administrativa recurrida:
1) El recurrente es profesor de Educación Secundaria, y por resolución de la Dirección del Área Territorial de Madrid de 3 de abril de 2007, ha sido jubilado por incapacidad.
2) Dicha jubilación proviene de un cuadro clínico que empezó a generar sintomatología a raíz de un 'accidente laboral' de tráfico ocurrido el día 8 de enero de 1997, cuando el recurrente se dirigía desde su domicilio particular a su centro de trabajo, concretamente, al Instituto de Enseñanza Secundaria Berengueta de Castilla en Bolaños de Calatrava (Ciudad Real).
3) El referido accidente dio lugar a la sentencia condenatoria de fecha 21 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real , en cuyos hehos probados se concluye que el conductor causante del accidente, 'conduciendo el vehículo de su propiedad...después de haber ingerido bebidas alcohólicas que le influían negativamente en la conducción, ...perdió el control de su vehículo ...', colisionando con el vehículo que conducía el recurrente.
4) En el supuesto enjuiciado se aprecia de forma indubitada la conexión causal entre la patología del recurrente, que determina su situación de jubiliación, y el accidente de tráfico sufrido el día 8 de enero de 1997, cuando se dirigía a su lugar de trabajo, y así se desprende de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real de 21 de marzo de 2002 y de los informes médicos obrantes en el expediente administrativo.
5) La reclamación por responsabilidad patrimonial se ha formalizado en el plazo de un año, computado desde que se han constatado las secuelas consecuentes al accidente sufrido por el recurrente, es decir, desde que se comunicó al recurrente su jubilación por incapacidad (3 de abril de 2007).
Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración en la cantidad de 70.000 €, con condena al Ministerio de Educación a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la cantidad indicada.
TERCERO.- Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, solicitando el representante del Estado en su contestación a la demanda, como alegación previa, la incompetencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justica de Madrdid para el conocimiento del recurso, en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Previo traslado de la alegación previa al recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de 10 días formularan alegaciones, con fecha 11 de enero de 2010 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó resolución declarándose incompetente para el conocimiento del recurso y emplazando a las partes ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, se dio traslado de las mismas al Abogado del Estado para que contestara la demanda, solicitando el representante del Estado en el suplico de su contestación la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.
El Abogado del Estado alega en su contestación a la demanda, básicamente, lo siguiente:
1) Falta de legitimación previa de la Administración del Estado para conocer la reclamación.
Cuando el recurrente formula su reclamación ante el Ministerio de Educación ya no es funcionario de la Administración del Estado, sino de la Comunidad Autónoma de Madrid, debiendo haber dirigido su reclamación a esta última, por cuanto la referida Comunidad Autónoma recibió las transferencias en materia enseñanza no universitaria por
2) Prescripción de la acción.
Desde que tuvo lugar el accidente al que se refiere el recurrente como origen de los daños y perjuicios que reclama, hasta que se presentó la reclamación por responsabiliad patrimonial ante el Ministerio de Educación el día 11 de mayo de 2007, transcurrió sobradamente el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 . El mismo criterio ha de seguirse si entendemos que el plazo de prescripción debe computarse desde que se condenó al autor del accidente en la sentencia de 21 de marzo de 2002 . Las alegaciones del recurrente sobre el inicio del cómputo del plazo desde la comunicación de su jubilación por incapacidad carecen de virtualidad, no sólo porque no consta en la documentación aportada resolución alguna de incapacidad, sino porque la eventual resolución de incapacidad no es sino una consecuencia del estado físico actual del recurrente, no de la determinación de sus secuelas, que se produjo 30 días después del accidente.
3) Inexistencia de relación de causalidad.
Tampoco concurre en el caso analizado la necesaria relación de causalidad entre el accidente sufrido por el recurrente en 1997 y la declaración de jubiliación por incapacidad, declaración que no consta se haya dictado. Además, el accidente sufrido por el recurrente podría ser a lo sumo considerado con un accidente 'in itinere' a efectos de las prestaciones de la Incapacidad Laboral Transitoria, pero en ningún caso puede afirmarse la existencia de un nexo causal con el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
4) Falta de prueba de los daños reclamados.
No existe en las actuaciones resolución de jubilación por incapacidad permanente, por lo que no hay daño alguno que indemnizar. Además, una declaración de jubilación por incapacidad no puede considerase como un daño a efectos de apreciar la responsabilidad patrimonial, sino como un derecho del afectado que comporta la correspondiente prestación. En todo caso, la valoración del daño efectuada por el recurrente carece de justificación alguna.
CUARTO.-Contestada la demanda y no abierto el procedimiento a prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 21 de febrero de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de 70.000 €, solicitada por el recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de tráfico, cuando se dirigía desde su domicilio particular al centro donde ejercía la docencia.
SEGUNDO.-Expresadas las posiciones de las partes en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.
Pero antes, debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
En la misma línea, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, (Ley 30/1992 ) previene que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Además, según los apartados primero y segundo del 145 de la propia Ley 30/1992, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio; y la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
En cuanto a los requisitos de la reclamación por responsabilidad patrimonial, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece que la reclamación deberá presentarse, en todo caso, antes del transcurso de un año desde la producción del hecho o el acto que hubiera motivado la indemnización o se hubiera manifestado su efecto lesivo.
Interpretando los anteriores preceptos legales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial ante las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar, y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS de 3 de octubre de 2000 , 9 de noviembre de 2004 y 9 de mayo de 2005 ).
Como se expresa particularmente en la STS de 25 de septiembre de 2007 , el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige los siguientes presupuestos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) La ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño o éste haya sido cabalmente causado por su propia conducta.
Presupuestos a los que debemos añadir:
e) Que la reclamación se presente antes del transcurso de un año desde la producción del hecho o el acto que hubiera motivado la indemnización o se hubiera manifestado su efecto lesivo.
Finalmente, la STS de 7 de febrero de 2006 advierte que la responsabilidad patrimonial 'es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( SSTS de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 25 de enero de 1997 , 21 de noviembre de 1998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 ...' (todas las sentencias citadas recogidas en la STS de 9 de octubre de 2007 ).
TERCERO.-Partiendo de lo expresado en el fundamento de derecho anterior, no hay duda que en el supuesto enjuiciado no concurren los presupuestos necesarios para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En efecto, la pretensión indemnizatoria formalizada por el recurrente tiene su fundamento en los perjuicios sufridos a consecuencia de un accidente de circulación imputable a un tercero, cuando se dirigía desde su domicilio particular al centro docente donde ejercía sus funciones.
Pues bien, sobre la base de los referidos presupuestos, en el presente caso se aprecia la ausencia de uno de los elementos esenciales para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cual es la necesaria relación de causalidad, o lo que es lo mismo, la directa imputabilidad del daño reclamado al funcionamiento normal o anormal de un servicio público; y ello porque los perjuicios sufridos por el recurrente son imputables únicamente al comportamiento negligente de un tercero, totalmente ajeno a la Administración.
Consecuentemente, al margen de las consecuencias que pudieran derivar para el derecho laboral de la circunstancia de que el recurrente sufriera el accidente cuando se dirigía a su centro de trabajo, no concurre en el supuesto enjuiciado el elemento básico y nuclear para la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración, a saber, la necesaria relación de causalidad entre el daño reclamado y el funcionamiento normal o anormal de un servicio público.
CUARTO.-Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al no apreciar temeridad o mala fe de las partes.
Fallo
PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativonº 228/2010,interpuesto porD. Camilo, representado por la Procuradora de los TribunalesDª. MARÍA JESÚS RUÍZ ESTEBANy asistido por la LetradaDª. CARMEN PERONA MATA,contra la desestimación presunta de la reclamación de 70.000 €, solicitada por el recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial, considerando la referida desestimación ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literalde la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.
