Última revisión
15/03/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 23/2017 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MENDEZ CANSECO, JOSE FELIX
Núm. Cendoj: 28079230032018100089
Núm. Ecli: ES:AN:2018:653
Núm. Roj: SAN 653:2018
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a trece de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
Tr amitado el recurso se dictó sentencia de fecha 13/9/2017 , por la que se estima el recurso anulando el acto recurrido.
Fundamentos
La resolución recurrida fue dictada por el Presidente del Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI), de 25 de enero de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de octubre de 2016, que acuerda el reintegro por parte de la entidad demandante del importe de 408.409,38 €, importe en el que se establece el límite de su responsabilidad solidaria en el reintegro correspondiente a todos los miembros del consorcio, que con carácter general se establece en 1.660.336,14 €, en concepto de principal y de 331.700,34 €, en concepto de intereses de demora, calculados según lo previsto en el artículo 38.2 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre , desde la fecha del pago de la subvención hasta la fecha en que se acordó la procedencia del reintegro.
En el Boletín Oficial del Estado de 7 de julio de 2009 se publicó resolución del CDTI de 25 de junio de 2009 que aprobaba la convocatoria del año 2009 del procedimiento de concesión de subvenciones del subprograma CENIT para las cuatro anualidades, de 2009 hasta 2012. El 9 de julio de 2009 se constituyó un consorcio de 12 empresas para el desarrollo del proyecto objeto de la subvención. Dicho consorcio estaba liderado por la mercantil VISSUM CORPORATION, SL y formuló solicitud de concesión de subvención. Mediante resolución del Presidente del Centro de 23 de diciembre de 2009 fue concedida una subvención por el importe de 11.081.405 € al consorcio liderado por dicha empresa, para el desarrollo del proyecto denominado 'customatized eye care. Oftalmología personalizada y mínimamente invasiva' (CEYEC), al amparo de la orden CIN/1559/2009, de 29 de mayo. Mediante auto del Juzgado de lo mercantil número dos de Alicante de fecha 10 de octubre de 2012 se declaró en estado de concurso voluntario a VISSUM. El 16 de enero de 2016 fue incoado expediente de reintegro parcial de la subvención concedida al consorcio, correspondiente a las anualidades 2010,2 1011 y 2012, considerar que había incurrido en causa determinante de reintegro parcial, dado que la inversión efectuada fue inferior a la inicialmente aprobada y por no acreditarse el estar al corriente del pago de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social por parte de alguno de los beneficiarios. El 24 de octubre de 2016 se acordó mediante resolución el reintegro por parte de la mercantil demandante en la instancia, la cual interpuso recurso de reposición que fue desestimado. La referida actuación administrativa reconocía que en las actas de comprobación y liquidación de las anualidades 2011 y 2012 se hace constar que se han cumplido los objetivos previstos en la resolución de concesión en cuanto a la realización de las actividades y de los gastos previstos, con unas mínimas diferencias en los gastos justificados de alguno de los beneficiarios.
Como se razona en la sentencia recurrida, la cuestión suscitada fue si puede considerarse como causa de reintegro el incumplimiento, tras el pago de la subvención, por alguno de los beneficiarios del consorcio -en este caso, la mercantil líder del consorcio-, de sus obligaciones de estar al corriente de pago de tributos y a la Seguridad Social.
También se planteó en la sentencia apelada (primer párrafo del fundamento jurídico cuarto) si cabe apreciar 'retraso desleal', ejercicio abusivo del derecho en la actuación del CDTI. Y al respecto hemos de precisar que el vocablo alemán
Ni de lo dispuesto en los artículos 13 , 14 , 37 y 34.5 de la Ley General de Subvenciones 38/2003, de 17 de noviembre , en relación con los artículos 52 y 55 de la orden CIN/1559/2009, de 29 de mayo, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas a la ciencia y tecnología, ni del caso resuelto por la sentencia número 84/2016, de 17 de febrero, dictada por la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso 177/2015 , dictada el 4 de julio de 2003 en recurso de casación 10.737/1998, o de la sentencia del Tribunal Supremo 4686/2003 , de nada de ello resulta que la subvención concedida debiera ser revocada por el hecho de que la beneficiaria se encuentre sometida a un procedimiento de concurso con posterioridad a la fecha en que se le otorgó la subvención - artículos 13 ; 14 e ) y 34.5 de la Ley General de Subvenciones , y debe al respecto tenerse en cuenta, tal y como hizo la sentencia apelada, la reciente sentencia del tribunal de justicia, sala tercera, de 6 de julio de 2017 , en el asunto C-245/16 , según la cual '
Por todo lo expuesto, ajustándose a derecho la sentencia recurrida, es lo procedente desestimar el presente recurso de apelación, confirmar la sentencia apelada y de conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta instancia.
Fallo
Que
'La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.'
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
