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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 234/2010 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 28079230032012100287
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a diecisiete de abril de dos mil doce.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Covadonga representada por el ProcuradorD. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTROcontraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobreRESPONSABILIDAD PATRIMONIAL. Como codemandados intervienenD. Ezequiasrepresentado por su procuradora Dª. Mª JESÚS GONZALEZ DIEZ, D. Narciso representado por su procuradoraD. ASUNCIÓN SALDAÑA REDONDO, MAPFRErepresentada por su procuradoraDª Mª ISABEL CAMPILLO GARCÍA, Y GENERALI SEGUROSrepresentada por su procuradoraDª MARIA RODRIGUEZ PUYOL, siendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta SecciónD. FRANCISCO DIAZ FRAILE.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 23 de marzo de 2010.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho. En igual sentido los codemandados.
CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba y finalizado el periodo de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el10 de abril de 2012, en el que efectivamente se votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de 23-3-2010 del Ministerio de Justicia, que desestimó la reclamación indemnizatoria que por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado presentó en su día la hoy parte actora ante el citado Ministerio, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.
SEGUNDO.- Los hechos que configuran la causa petendi de la pretensión actora son -en síntesis- los siguientes. Don Arcadio y Doña Covadonga adquirieron con carácter ganancial por escritura pública de compraventa de 11- 2-1969 una finca sita en Madrid-Canillejas, que fue oportunamente inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid nº 17.
Don Arcadio falleció el 3-7-1994, pasando la precitada finca en virtud de sucesión hereditaria a Doña Covadonga , que, sin embargo, no inscribió su titularidad en el Registro de la Propiedad.
Sobre la sobredicha finca se otorgó una escritura notarial de compraventa en 26-8-2003 ante el Notario de Arenys de Mar Don Ezequias . Los otorgantes de dicha escritura fueron, de una parte, Don Bartolomé , que compareció en representación de los propietarios de la finca en virtud de un poder -conferido ante Cónsul General de España en Milán en funciones notariales el día 6/11/2000- que a la postre se ha demostrado falso, y, de otra parte, Don Doroteo , que intervino en su calidad de administrador único de la sociedad compradora (NEVERPI 2002, SL).
En la susodicha escritura de compraventa se fijó un precio de 400.000 €.
Por escritura otorgada en Barcelona el 28-1-2004 NEVERPI 2002, SL vendió la misma finca de que tratamos a NOVASERRA, SA, que procedió a su inscripción en el Registro de la Propiedad, siendo esta última sociedad un tercero adquirente de buena fe.
En el mes de septiembre de 2004 la parte hoy demandante tuvo conocimiento de la fraudulenta traslación del dominio de la finca de referencia, por lo que interpuso una querella contra los otorgantes de aquella escritura de compraventa de 26-8-2003, que fue admitida a trámite por el correspondiente Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar.
El Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar por providencia de 18-3-2005 rechazó la petición de la querellante en orden a la imputación del Notario Ezequias al no apreciar indicios racionales de criminalidad contra el mismo, cuya resolución fue confirmada en virtud de un auto de 13-3-2006 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava), que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entonces querellante y aquí demandante contra la antedatada providencia del Juzgado de Arenys de Mar.
Por providencia de 8-4-2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arenys de Mar se acordó expedir la correspondiente orden de busca y captura de los imputados Bartolomé y Jacinto , que fueron declarados en rebeldía por auto del mismo Juzgado de 6-2-2009 .
La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) dictó la sentencia de 13-10-2009 (rollo 6/2009, D.P. 314/2005 ), que condenó penalmente a Doroteo y a Norberto como autores de un delito de uso de documento público falso en concurso medial con un delito de estafa, condenándoles igualmente a que conjunta y solidariamente pagaran a Doña Covadonga la cantidad de 1.202.024 €, más los correspondientes intereses, cuya sentencia devino firme al rechazar el Tribunal Supremo por sentencia de 19-10-2010 los recursos de casación contra la misma interpuestos por los condenados.
La precitada sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona se encuentra en trance de ejecución, sin que conste la declaración de insolvencia de los condenados (lo último que consta es que por diligencia de ordenación de 1-2-2012 se ordenó expedir mandamiento de devolución a favor de Covadonga de 130.600 € consignados en la cuenta de consignaciones a cuenta de la responsabilidad civil fijada en la sentencia y que asciende a 1.202.024 €).
Con fecha de 20-12-2007 habían sido dirigidos por la actora sendos escritos de reclamación extrajudicial a las compañías aseguradoras del Notario y Registrador de la Propiedad que intervinieron en la autorización e inscripción de la escritura de compraventa de 26-8-2003, cuyos escritos fueron reiterados en otros de 24 junio de 2008.
El día 20-7-2009 se presentó por la parte interesada ante el Ministerio de Justicia la reclamación administrativa origen de la litis, solicitándose entonces de dicha Administración una indemnización de 1.670.272,80 € -valor actualizado a abril de 2009, más los intereses correspondientes- encaminada a reparar el daño derivado de la privación de la finca de referencia como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
En la tramitación de la meritada reclamación el Consejo de Estado dictaminó que procedía desestimar la misma, cuyo dictamen ha inspirado la resolución administrativa recurrida.
TERCERO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española dispone que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos', en tanto que el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. Por otra parte, la responsabilidad patrimonial de la Administración ha sido configurada en nuestro sistema como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'. La responsabilidad patrimonial de la Administración exige la presencia de los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar.
CUARTO.- La demanda rectora del proceso impetra la misma indemnización ya solicitada en la precedente vía administrativa, si bien ahora se suplica que se condene y se declare la responsabilidad solidaria del Ministerio de Justicia y de las compañías aseguradoras del Notario y del Registrador de la Propiedad. Respecto del Notario y del Registrador se solicita que se declare su responsabilidad profesional, pero no se impetra que se les condene económicamente.
Las partes codemandadas se han opuesto a las pretensiones de la demanda en los términos que son de ver en autos.
QUINTO.- La primera objeción que las codemandadas oponen a la pretensión de la actora versa sobre la prescripción de la acción administrativa, de tal manera que la reclamación origen de la litis se habría presentado de forma extemporánea.
La parte demandante niega que se haya producido dicha prescripción, y a tal efecto cita la sentencia del Tribunal Supremo de 25-2-2011 , que reproduce una jurisprudencia anterior.
Con carácter liminar procede el estudio de la jurisprudencia en la materia. La sentencia del Tribunal Supremo de 12-6-2008 invoca la precedente sentencia del alto Tribunal de 10-4-2008, que a su vez se hace eco de una jurisprudencia anterior. Dice esta última sentencia lo siguiente:de conformidad con la doctrina de laSala, expresada, entre otras, en la Sentencia de 29 de enero de 2007"La redacción inicial delart. 146.2 de la Ley 30/1992decía: 'La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial'.
En la interpretación de dicho precepto, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de que el ejercicio de la acción penal interrumpía el plazo de ejercicio de la reclamación de responsabilidad a pesar de lo que literalmente resultaba delart. 146.2 de la Ley 30/1992, y ello pues se basaba la jurisprudencia en el principio de la 'actio nata' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo prescriptivo; según dicho principio la acción solo puede comenzar cuando ello es posible y eso sucede cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.
LaSentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2001entiende que: la adecuada interpretación de este precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración (...)
Por ello se impuso la interpretación de que cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal.
En consecuencia dicho precepto, en la redacción originaria que le atribuyó la Ley 30/1992 solo podía interpretarse en sentido de que la no interrupción de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se producía cuando existía una apartamiento de la acción no de responsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración'.
La Ley 4/99 ha modificado de modo sustancial el referidoart. 146.2 de la Ley 30/1992, precepto que, en la actualidad, tiene la siguiente redacción: 'La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial.'
Se ha eliminado pues, la referencia a que la exigencia de responsabilidad penal 'no interrumpirá el plazo de prescripción'. Por lo tanto, a partir de la aplicación de la nueva redacción de este precepto, no cabe duda de que el proceso penal tiene eficacia interruptiva con carácter general y ello pues aunque, en una interpretación literal, dicha eficacia interruptiva solo debía ser efectiva para el caso de que la determinación de los hechos sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial, esta viene siendo la regla general.'.
La jurisprudencia de esta Sala es clara en esta materia, por todas citaremos lasentencia de esta misma Sección de 18 de enero de 2006donde se afirma:
Como hemos dicho ensentencia de esta Sala de 23 de enero de 2001, la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en tal supuesto en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; tal criterio tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la 'actio nata' para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, y esa coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por elartículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.'".
Vista doctrina legal que antecede, que coincide con la invocada por la demandante, conviene recordar que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 dispone que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácterfísico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas", mientras que el artículo 146.2 de la misma norma establece que "La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial".
La aplicación de la normativa y doctrina legal que hemos visto a las circunstancias del caso nos lleva a la conclusión de que al presentarse la reclamación origen de la presente litis había vencido ya el plazo anual de prescripción. Así, es de recordar que el origen del daño cuya indemnización se impetra reside en la escritura pública de compraventa de 26-8-2003 y su subsiguiente inscripción, que permitió el nacimiento del tercero hipotecario con la ulterior compraventa de 28-1-2004 a favor de NOVASERRA, SA y la inscripción registral por esta última, siendo de recordar que la propia parte actora reconoce que tuvo conocimiento de estos hechos en el mes de septiembre de 2004. Pues bien, cualquiera de las fechas que acabamos de apuntar como posible dies a quo del plazo de prescripción supone que al presentarse la reclamación administrativa en 20-7-2009 había vencido ya el plazo prescriptivo de un año.
La cuestión se ha centrado en si el proceso penal de referencia incoado contra los otorgantes de la escritura pública de agosto de 2003 interrumpe o no el susodicho plazo de prescripción, y aquí entra en juego la jurisprudencia que hemos reseñado más arriba. Hemos de reparar en este punto en la circunstancia de que el referido proceso penal se tramitó por presuntos delitos de falsedad y estafa, resultando finalmente condenadas dos personas (otros dos imputados estaban en rebeldía) como autoras responsables de un delito de uso de documento público falso en concurso medial con un delito de estafa, siendo además condenadas a abonar conjunta y solidariamente a doña Covadonga la cantidad de 1.202.024 €. No podemos desconocer que ambos condenados penalmente eran enteramente ajenos a la Administración demandada, a lo que se añade que la imputación del Notario que autorizó la escritura de agosto de 2003 fue rechazada por providencia judicial de 18-3-2005, confirmada en apelación por auto de 13-3-2006 . En ningún momento, pues, estuvo el procedimiento penal dirigido contra un funcionario o empleado público de la Administración demandada, de modo que nunca estuvo en juego en dicho procedimiento la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, debiendo subrayarse que los hechos que se enjuiciaron versaban sobre posibles delitos de falsedad documental y estafa presuntamente cometidos por personas ajenas a la Administración demandada. Ciertamente en la sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Barcelona se contiene alguna alusión a la actuación del Notario que autorizó la escritura de agosto de 2003, pero ello es a los exclusivos fines de narrar la mecánica o iter criminis que utilizaron los autores de la estafa. En la sobredicha sentencia penal tan solo se juzgaron los hechos referidos a los delitos de falsedad documental y estafa, cuya fijación en el factum de la sentencia carecía de trascendencia para la valoración de la posible responsabilidad patrimonial de la Administración derivada del funcionamiento de los servicios públicos concretados en la actuación pública del Notario y del Registrador de la Propiedad al autorizar la escritura de agosto de 2003 y proceder a su inscripción registral.
En resumen, la causa penal de referencia no tenía trascendencia en orden a la eventual responsabilidad patrimonial de la Administración y del personal a su servicio pues los hechos que se enjuiciaban en la misma carecían de cualquier posible incidencia en esta última al ser ajenos al funcionamiento de los servicios prestados por la Administración demandada, no juzgándose a ningún funcionario o empleado de esta última, por lo que tampoco estaba en juego la responsabilidad civil subsidiaria de la misma, de donde que ambos procedimientos -el penal y el administrativo- pudieran tramitarse de forma separada y paralela al no influirse mutuamente, por lo que la existencia y tramitación del procedimiento penal no podía tener la eficacia interruptiva del correspondiente plazo de prescripción que respecto de la acción administrativa preconiza la actora, cuya tesis por todo ello ha de claudicar, y siendo ello así la acción estaba prescrita al presentarse la reclamación administrativa en 20-7-2009.
Lo anterior es de por sí razón suficiente para desestimar el actual recurso contencioso, si bien abundando en la misma línea podría añadirse que las reclamaciones extrajudiciales dirigidas en diciembre de 2007 y junio de 2008 por la parte interesada a las compañías aseguradoras del Notario y del Registrador de la Propiedad carecían de eficacia para interrumpir el plazo de prescripción de la acción administrativa frente a la Administración Pública, como tampoco podía incidir en el plazo de prescripción que afectaba a aquellas compañías la reclamación administrativa que fue dirigida solo frente al Ministerio de Justicia, debiendo, en suma, concluirse que la inviabilidad de la acción administrativa por su prescripción impedía atraer a esta sede judicial el enjuiciamiento de la responsabilidad de otros posibles sujetos concurrentes ex artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ -, de modo que puede gráficamente decirse que la acción administrativa representa el polo de atracción sobre el que gravitan las demás acciones, y ello de tal suerte que al extinguirse por su prescripción aquél polo desaparece su fuerza gravitacional y el resto de las acciones han de seguir su propio destino, sin que puedan residenciarse en el orden contencioso-administrativo (vid el contenido de las sentencias del Tribunal Supremo de 24-2-2009 y de 28-12-2011 ).
SEXTO.- Las partes codemandadas oponen otras objeciones o causas de inadmisibilidad al actual recurso contencioso- administrativo, que pasamos a examinar en lo necesario para su debida contestación.
Se opone la falta de jurisdicción y competencia del orden contencioso-administrativo al no haberse tramitado la concreta vía administrativa específicamente contemplada por la normativa vigente de aplicación al Notariado, y a tal efecto se cita el artículo 23 de la Ley del Notariado de 28-5-1862 y el artículo 146 del Reglamento Notarial aprobado por Decreto de 2-6-1944. Esta excepción no resulta plausible. La resolución objeto de impugnación en el actual proceso es el acto del Ministerio de Justicia de 23-3-2010, que versa sobre la materia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, para la que este orden jurisdiccional tiene competencia ex artículo 9.4 de la LOPJ , que dispone -en lo que ahora interesa- lo siguiente: "Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva". También es de recordar que el artículo 2.e) de la LJ atribuye la competencia en esta materia al orden contencioso-administrativo. Afirmada nuestra jurisdicción y competencia sobre la materia, es de observar que la presencia del Notario en este proceso ex artículo 21.1.b) de la LJ no puede hacer olvidar que el escrito de demanda suplica que se declare la responsabilidad profesional del Notario, cuya circunstancia ya podría ser suficientepara su presencia en este pleito como interesado que pudiera ver afectados sus intereses legítimos, pero no se pide que se le condene patrimonialmente, de donde que no pueda erigirse una excepción sobre una supuesta falta de agotamiento de la vía administrativa previa respecto de la actuación del Notario cuando no se impetra una pretensión económica frente al mismo, cuya actuación profesional solo podría en hipótesis enjuiciarse -en función del propio planteamiento de la parte- como cuestión prejudicial en orden a dilucidar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por el funcionamiento de sus servicios públicos y la eventual responsabilidad de las aseguradoras en su condición de responsables directas ex artículo 76 de la Ley 50/1998 , y todo ello sin perjuicio de que no resulta verosímil que las dos distintas instancias administrativas contempladas por los precitados artículos de la Ley del Notariado y del Reglamento Notarial estén concebidas como vías necesarias e inexcusables para acceder a la ulterior instancia judicial contencioso-administrativa para enjuiciar en esta última una pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración por la actuación profesional de un Notario. Repárese en que la existencia de la resolución recurrida de 23-3-2010 satisface el requisito del acto previo que exige el carácter revisor de nuestra jurisdicción, lo que permite tener por bien constituida la presente relación jurídico-procesal, y ya en el seno del actual proceso la presencia de las distintas partes codemandadas se explica en función de lo establecido en el artículo 9.4 de la LOPJ que vimos más arriba.
Cuanto acabamos de consignar ha de entenderse a efectos puramente procesales y en el plano de la dialéctica forense -en orden a dar respuesta en un plano formal a la objeción planteada por las codemandadas-, si bien hemos de advertir que en nada de ello puede verse un reconocimiento implícito de una posible responsabilidad patrimonial de la Administración por la actuación profesional de un Notario, que esta Sala descartó en un caso que guarda analogía con el presente en la sentencia de 15-11- 2007, recaída en el recurso nº 283/2006 , en cuya sentencia se dijo lo siguiente: "Con carácter previo es preciso señalar que la Notaría es un complejo unitario de actividad profesional a cuya cabeza y para su dirección se encuentra el Notario el cual debe responder de los perjuicios causados por las personas que tuvieran empleados y con ocasión de funciones propias (como reiteradamente han venido señalando el Tribunal Supremo, sentencia de la Sala Primera, 6 de junio de 2002 ). La relación que le une con el particular o empresa que acude a su notaria adopta la forma de arrendamiento de servicios, sin que a ello obste ni el carácter de público de la función que cumple el Notario al dar fe de lo que se recoge en las escrituras por él redactadas y firmadas ni menos aún la obligatoriedad de aceptar el encargo que al mismo se le encomienda, por lo que siendo el arrendamiento de servicios la relación contractual que liga los litigantes ( Sentencia de la AP Barcelona, sec.11ª, S 8-9-2004, nº612/2004, rec. 23/2003 ), las acciones que se derivan por los daños y perjuicios derivados de dicha actuación son de carácter civil y no administrativas.
Es más, la propia jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre ellas la citada por la parte recurrente en su demanda ( STS, Sección 6, de 13 de octubre de 1998 (recurso de apelación 3581/1992 ) permiten llegar a la misma conclusión y excluir la existencia de una responsabilidad patrimonial del Estado, directa o mediata, por los daños y perjuicios sufridos por los particulares derivados de la actuación de un Notario. En dicha sentencia el Tribunal Supremo, con independencia de las consideraciones en torno a la vía disciplinaria correspondiente consideró que'La doctrina y conclusiones incorporadas en los dos fundamentos anteriores nos obliga a advertir, al objeto de no crear falsas expectativas, que esos principios generales que hemos proclamado en orden a delimitar o precisar el carácter revisor de nuestra Jurisdicción, no conllevan ni comportan en forma alguna la afirmación de que la Administración Pública deviene responsable directo o mediato, de modo sistemático, de los perjuicios cuestionados en el proceso, pues no cabe desconocer que el Notariado constituye una profesión liberal que, con autonomía e independencia, ejerce funciones públicas, sin recibir sus retribuciones de los presupuestos estatales, a la que, por ende y en la actualidad, podría, en su caso, serle imputada la responsabilidad directa e inmediata, para la cual precisamente tiene su propio sistema de cobertura, y cuya exigencia parece igualmente que ha de promoverse, cual además ha efectuado el propio recurrente, ante la Jurisdicción civil, todo ello sin perjuicio de que nunca podrá prescindirse del hecho cierto de que estamos en presencia del desempeño de funciones públicas, con las consecuencias inherentes a tal circunstancia cuando a ello hubiere lugar.'.
La responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de la actuación de un Notario en el ejercicio de sus funciones, debe articularse por la vía civil y de ella no puede hacerse responsable a la Administración pública. El artículo 146 del Decreto de 2 de junio de 1944 , por el que se aprueba el Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado establece que 'El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable. Si pudieren repararse, en todo o en parte, autorizando una nueva escritura el Notario lo hará a su costa, y no vendrá éste obligado a indemnizar sino los demás daños y perjuicios ocasionados.
A tales efectos, quien se crea perjudicado podrá dirigirse por escrito a la Junta Directiva del Colegio Notarial, la cual, si considera evidentes los daños y perjuicios hará a las partes una propuesta sobre la cantidad de la indemnización por si estiman procedente aceptarla como resolución del conflicto'.
Y en similares términos se pronuncia en la actualidad la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862, tras la modificación operada por la Ley 36/2006 de 29 noviembre de medidas para la prevención del fraude fiscal. En ella se establece, en su art. 23 , que 'El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de lo anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados'.Norma que aunque posterior a la fecha en que ocurrieron los hechos que nos ocupa, clarifica lo que ya se venía sosteniendo anteriormente por vía jurisprudencial, esto es, la inexistencia de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado en tales casos, sin perjuicio de poder solicitar, cuando proceda, una responsabilidad disciplinaria o ejercitar la acción civil correspondiente".
Se opone, por otra parte, como causa de inadmisión del recurso la falta de legitimación pasiva de las entidades aseguradoras demandadas en el actual proceso. La parte actora cita los artículos 73 y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre -de Contrato del Seguro - para justificar la presencia de aquéllas en el pleito como responsables civiles directas. Ahora bien, la falta de legitimación pasiva no aparece en el artículo 69 de la LJ entre las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, por lo que no cabe acceder a un pronunciamiento de inadmisión que con tal base se postula, remitiéndose así el tema de la legitimación pasiva de dichas compañías a la cuestión de fondo, afectada -entre otros temas según veremos-por la prescripción de la acción administrativa, a lo que cabría añadir, no obstante, que la no mención explícita de las sobredichas aseguradoras en el artículo 9.4 de la LOPJ y en el artículo 21.1.c) de la LJ (ambos preceptos aluden tan solo a las aseguradoras de las Administraciones Públicas) no constituye un impedimento insalvable para su presencia como codemandadas en pleitos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ex artículo 9.4 de la LOPJ .
Por último, se opone también a la demandante la carencia de acción al existir ya cosa juzgada una vez dictada la sentencia condenatoria firme de la Audiencia Provincial de Barcelona, que contiene la correspondiente condena civil, con lo que se estaría pretendiendo una improcedente doble indemnización. Tampoco esta excepción es de recibo pues entre la condena civil de la referida sentencia de la Audiencia Provincial y la que se pretende en este proceso no existen las identidades exigidas por el artículo 1252 del Código Civil para la cosa juzgada, sin que baste la concurrencia parcial de tales identidades, siendo de añadir que son diferentes la acción derivada de un delito y la acción que persigue una indemnización procedente de la responsabilidad patrimonial de la Administración y del personal a su servicio, sin perjuicio de que una eventual concurrencia de ambas acciones no pueda dar lugar a una duplicidad indemnizatoria.
SEPTIMO.- Rechazadas las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por las partes codemandadas, y afirmada la prescripción de la acción administrativa ejercitada en su momento por la actora, podríamos terminar aquí nuestra labor pues con lo que llevamos dicho sería bastante para satisfacer las distintas pretensiones de las partes con una motivación suficiente para colmar el principio de congruencia procesal. No obstante, y en aras a dispensar a la parte recurrente una mayor satisfacción jurisdiccional, añadiremos lo que viene a continuación.
Ya razonamos más arriba porqué en el caso existe la prescripción de la acción administrativa, lo que haría innecesario examinar los requisitos de fondo de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, agregaremos que en el caso no existiría el imprescindible requisito del nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público. En este caso se ha producido una actuación delictiva de terceros que aparece como el principal y decisivo nexo de causalidad, de forma que la causa determinante del daño alegado reside en la conducta delictiva de los terceros condenados penal y civilmente por la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya conducta criminosa absorbe cualquier posible anomalía que pudiera detectarse en la actuación profesional del Notario y del Registrador que intervinieron en la autorización e inscripción registral de la escritura de agosto de 2003, en cuya actuación no se advierte ningún incumplimiento notorio de los deberes profesionales que incumbían a uno y otro funcionario en sus respectivas parcelas, de tal modo que fueron los condenados penal y civilmente en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona los que se sirvieron de los servicios públicos para perfeccionar y consumar sus propósitos criminales con perjuicio de la parte demandante, sin que pueda aceptarse que fueron tales servicios públicos los que causaron el daño cuya indemnización pretende la actora pues tales servicios fueron más bien el medio de que se sirvieron los condenados en la sentencia de la Audiencia de Barcelona para consumar sus propósitos criminales.
En otro orden de ideas, y a mayor abundamiento, es de ver que la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona contiene una condena civil firme que da satisfacción a la parte aquí demandante, siendo así que no consta que en la fase de ejecución de la meritada sentencia se haya declarado la insolvencia de los dos condenados, de modo que al tener la responsabilidad patrimonial de la Administración un carácter subsidiario tampoco entraría en juego esta responsabilidad por falta de prueba de aquella insolvencia.
En definitiva, y por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone, sin más circunloquios, la desestimación del actual recurso.
OCTAVO.- No se aprecian méritos para una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).
Fallo
1) Desestimar el recurso, sin dar lugar a las causas de inadmisibilidad del mismo opuestas por las partes codemandadas.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por nuestra Sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ
Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON
PUBLICACIÓN.-
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.
Madrid a Doy fe.
