Sentencia Administrativo ...io de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 24/2012 de 18 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 28079230032012100464


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil doce.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por D. Samuel representado por la procuradoraDª ANA MARIA ARAUZ ROBLES VILLALONcontra el auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de fecha siete de noviembre de dos mil once , dictado en el procedimiento abreviado 38/2011, siendo parte apelada en Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 07 de noviembre de 2011 el titular del Juzgado Central de Contencioso-Administrativo núm. 10 dictó auto en el procedimiento abreviado núm.38/2011, en cuya parte dispositiva inadmitió el recurso interpuesto por D. Samuel , y sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

SEGUNDO.-Frente al indicado auto interpuso el recurrente recurso de apelación, terminando el mismo con la súplica que es de ver en autos.

TERCERO.-Efectuado el traslado del escrito de apelación al Sr. Abogado del Estado, éste manifiesta su oposición.

CUARTO.-Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día17 de julio de 2012,teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

QUINTO.-Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en apelación el auto 122/2011, de 7-11, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 10, que declaró la inadmisión del recurso nº 38/2011 , terminando el escrito de apelación con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Figura en las actuaciones un escrito de reclamación patrimonial por importe de 2.023 € dirigido por el recurrente al Ministerio de Justicia, cuyo escrito tiene un sello de correos de 5-5-2010, si bien dicha parte -tras el oportuno requerimiento por el Juzgado- manifestó que no podía aportar el acuse de recibo del envío de la reclamación previa por correo certificado, cuya circunstancia unida a que por la Administración demandada se comunicó al mismo órgano judicial que no existía expediente alguno relativo a dicha reclamación condujo al auto recurrido, que fue dictado al amparo de los artículos 51.1.c ) y 25 de la LJ al considerar que no existía actuación administrativa previa susceptible de erigirse en objeto del proceso.

Frente al antedatado auto se alza el recurrente impetrando que se dicte 'sentencia revocando el auto en que se declara la inadmisibilidad del recurso, y entrando en el fondo del asunto se estime la demanda en los términos que indica el suplico (reconociendo el derecho del compareciente al abono por el Ministerio de Justicia, como indemnización por responsabilidad patrimonial, de la suma de 2023 €, con la actualización del IPC o los intereses legales desde 1 de enero de 2006), así como lo suplicado en el escrito de 20 de septiembre pasado (nulidad de la resolución de la Secretaría de Estado del Ministerio de Justicia de 26 de julio de 2011, por no ser ajustada a Derecho)', solicitándose en el suplico del segundo otro-si de la demanda la reclamación del expediente incoado con ocasión de la reclamación que dio lugar a la resolución de la Secretaría de Estado de 26 de julio de 2011.

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso en la forma que es de ver en autos.

TERCERO.- Por providencia de 10-5-2012 se confirió a las partes un trámite de audiencia sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación en atención a la cuantía, cuyo trámite ha sido evacuado por las partes con el resultado que obra en autos. Pues bien, pese a la cuantía del recurso y del tenor literal del artículo 80.1.c) de la LJ , esta Sala viene interpretando en aplicación del derecho de tutela judicial efectiva y del principio pro actione este último precepto de la ley jurisdiccional en concordancia con el artículo 81.2.a) de la misma LJ , de tal manera que en el caso es de entender que la cuantía del recurso no es óbice para la admisibilidad del recurso de apelación que nos ocupa dado que el auto recurrido se basa en una causa de inadmisión del recurso contencioso propiamente dicha, por lo que el recurso deviene admisible y procede entrar en el estudio de la temática planteada por el mismo.

Podemos ya anticipar la suerte desestimatoria del actual recurso, a cuyo efecto damos por reproducidos los fundamentos jurídicos del auto impugnado, que la Sala acepta sustancialmente.

Es archiconocido el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, de tal forma que el proceso requiere para su válido nacimiento como uno de sus presupuestos inexcusables la existencia de una actuación administrativa susceptible de enjuiciamiento. El problema que se plantea es si en el caso existe o no acto administrativo a fiscalizar, cuya resolución requiere dilucidar si la reclamación con el sello de correos que esgrime el recurrente se presentó en la forma reglamentaria a que alude el artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992 , que en las fechas de autos remitía al artículo 31 del Real Decreto 1829/1999, de 3 diciembre , que aprobó el Reglamento por el que se regulaba la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13-7-1998, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. Este último precepto disponía lo siguiente: "Las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos o entidades dirijan a los órganos de las Administraciones públicas, a través del operador al que se le ha encomendado la prestación del servicio postal universal, se presentarán en sobre abierto, con objeto de que en la cabecera de la primera hoja del documento que se quiera enviar, se hagan constar, con claridad, el nombre de la oficina y la fecha, el lugar, la hora y minuto de su admisión. Estas circunstancias deberán figurar en el resguardo justificativo de su admisión. El remitente también podrá exigir que se hagan constar las circunstancias del envío, previa comparación de su identidad con el original, en la primera página de la copia, fotocopia u otro tipo de reproducción del documento principal que se quiera enviar, que deberá aportarse como forma de recibo que acredite la presentación de aquél ante el órgano administrativo competente. Practicadas las diligencias indicadas, el propio remitente cerrará el sobre, y el empleado formalizará y entregará el resguardo de admisión, cuya matriz archivará en la oficina. Los envíos aceptados por el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, siguiendo las formalidades previstas en este artículo, se considerarán debidamente presentados, a los efectos previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en su normativa de desarrollo".

En el caso que nos ocupa es de entender que la reclamación se presentó en sobre abierto al figurar el sello de correos en la copia que se aporta por el recurrente, que, no obstante, no puede facilitar el resguardo de admisión a que alude la norma que acabamos de transcribir, cuya omisión se ve agravada ante la ausencia de registro de dicha instancia en el Ministerio al que teóricamente iba dirigida. Ciertamente dicha ausencia de registro podría obedecer a un anormal funcionamiento del servicio correspondiente, y por sí misma no perjudicaría al interesado si éste pudiera acreditar de modo fidedigno el envío al Ministerio de Justicia de la susodicha solicitud, cuya prueba, empero, no se ha producido en el caso al no presentar el correspondiente resguardo de admisión, cuyo eventual extravío quizá la parte hubiera podido reparar mediante la oportuna prueba documental en relación con la matriz que se archiva en la oficina, siendo así que respecto de este último particular la parte no instó nada en la primera instancia. En tales circunstancias no puede darse por demostrado que el destinatario efectivo de la reclamación dirigida al Ministerio de Justicia lo fuera en verdad este órgano de la Administración, y siendo ello así se explica la ausencia de acto recurrible al no haber recibido la Administración demandada la solicitud que hubiera sido el origen del oportuno expediente administrativo.

En relación con lo que acabamos de señalar no puede obviarse que correspondía a la parte interesada la prueba de haber presentado en forma ante la Administración la solicitud que habría de desencadenar el procedimiento administrativo para sustanciar su reclamación, cuya prueba en el caso no se ha producido según hemos ya visto. No desconocemos que la vigente jurisprudencia se orienta en un sentido antiformalista en punto del grado de exigencia del cumplimiento de los requisitos reglamentarios para presentar en las oficinas de correos los escritos o solicitudes dirigidos a la Administración, pero ello es siempre que no se pongan en peligro los fines a que responden tales requisitos, siendo así que en el caso no bastaría la apelación al derecho a la tutela judicial efectiva o al principio pro actione para salvar la falta del resguardo de admisión pues es lo cierto que en ausencia de este último no disponemos de otra prueba suplementaria en relación con el destinatario efectivo de la reclamación en cuyo encabezamiento figura el Ministerio de Justicia y cuya copia sellada aportó el recurrente, cuya copia por sí misma no basta para tener por acreditada la presentación ante el Ministerio de Justicia de la meritada reclamación.

Lo anterior ha de entenderse sin perjuicio, cual se recoge en el auto puesto en tela de juicio, de que por el interesado pueda interponerse un recurso contencioso independiente contra la resolución del Ministerio de Justicia de 26-7-2011 denegando la nueva reclamación que por responsabilidad patrimonial fue presentada por el mismo en 24-5-2011, sin que quepa acceder a las peticiones formuladas en el recurso de apelación relativas a la declaración de nulidad de esta última resolución de 26-7-2011 y la reclamación de su expediente administrativo por la sencilla razón de que no resulta hacedero la ampliación a la meritada resolución de un recurso, como el que nos ocupa, que por sí mismo es inadmisible.

En gracia a cuanto antecede se impone, sin más circunloquios, la desestimación del recurso.

CUARTO.- Por imperativo del artículo 139.2 de la LJ procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado totalmente el recurso.

Fallo


1) Desestimar el recurso de apelación.

2) Confirmar el auto recurrido.

3) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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