Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la
Sala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número
246/13,se tramita a instancia de
Dñª.
Ofelia ,
representada por la Procuradora Dñª. María Concepción Tejada Marcelino contra la resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 12 de diciembre de 2012 que desestimó los recursos de alzada de reposición formulados en su día por la demandante en impugnación de la 3ª prueba del proceso selectivo de la convocatoria de oposiciones al cuerpo de gestión procesal y administrativo (turno libre), y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la Resolución de fecha 12 de diciembre de 2012.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.
TERCERO.-Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
CUARTO.-Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2.014 en el que, efectivamente, se votó y falló.
QUINTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso por doña
Ofelia contra la resolución de fecha 12 de diciembre de 2012, del Ministerio de Justicia, que desestimó los recursos de alzada de reposición formulados en su día por la demandante en impugnación de la 3ª prueba del proceso selectivo de la convocatoria de oposiciones al cuerpo de gestión procesal y administrativo (turno libre).
SEGUNDO.- Resulta acreditado que mediante la orden 2370/2011, de 21 de julio, se convocó proceso selectivo para ingreso por los sistemas generales de acceso libre y por el de promoción interna en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. La hoy recurrente, doña
Ofelia , formuló reclamación por estar disconforme con la calificación dada por el Tribunal en el tercer ejercicio de dichas pruebas selectivas, solicitando la revisión de su ejercicio. La recurrente interpuso recurso de reposición contra la orden 2122/2012, de 25 de septiembre, que publicó la relación definitiva de aprobados de proceso selectivo, reproduciendo las alegaciones formuladas frente a la calificación de no apta que le había sido otorgada por el tribunal calificador en el tercer ejercicio de la oposición.
El tribunal calificador, desconociendo a qué número de opositor correspondía a la solicitud de revisión, en previsión de otras peticiones de revisión que pudieran formular otros concursantes, repartió entre los miembros del Tribunal copias de todos los ejercicios que habían sido declarados no aptos y de las puntuaciones individualmente otorgadas a cada uno de ellos en las sesiones de calificación, para que procediesen a revisar los ejercicios y llevar las conclusiones correspondientes a la reunión que se convocó para el 17 de septiembre de 2012. Reunidos los miembros del Tribunal delegado del País Vasco en esa fecha procedieron por unanimidad a '
ratificarse en la primera decisión y considerar en todos ellos que su calificación debe mantenerse como no aptos, al haberse comprobado la revisión de estos ejercicios que ninguno contiene los conocimientos mínimos necesarios para considerarlos aptos, ya que el desarrollo dado las respuestas es insuficiente'. Dicho tribunal delegado del País Vasco, en respuesta a la petición de doña
Ofelia de ser incluida en las listas de aprobados, previa revisión de su tercer examen, identificado ya con el número
NUM000 , ratificó igualmente la primera decisión con los mismos fundamentos más arriba entrecomillados.
Según el anexo I-A de las bases de la convocatoria, el tercer ejercicio era: '
1.2 de carácter práctico, escrito y eliminatorios. Consistirá en la breve contestación por escrito a 10 preguntas referidas a un caso práctico que planteará el Tribunal. Las contestaciones deberán ser breves y concisas y desarrollarse en los límites de espacio que permita el impreso que será facilitado por el Tribunal. La duración total del ejercicio será de una hora. La calificación del ejercicio se efectuará por asignación de puntos de cada miembro del tribunal, según la metodología expuesta para el ejercicio anterior a razón de 5 puntos como máximo para cada pregunta con un máximo absoluto para todo el ejercicio de 50 puntos la puntuación mínima para superar el ejercicio será de 25 puntos. La puntuación final de la fase de oposición vendrá dada por la suma de las puntuaciones obtenidas en los 3 ejercicios'.
La resolución recurrida desestimó el recurso con fundamento en que '
establecido por el Tribunal calificador, que revisó según consta en el informe transcrito, todos los ejercicios calificados con menos de 25 puntos y ratificó las calificaciones otorgadas en todos los casos, que la interesada desarrolló insuficientemente las preguntas derivadas del caso práctico y en dicha revisión llegó al mismo resultado de estimar insuficientes las respuestas dadas por la reclamante en un ejercicio que es escrito y eliminatorio, conforme a las citadas bases, procede la desestimación del recurso interpuesto, sin que quepa aceptar las alegaciones de la interesada, pues la corrección y posterior revisión de su ejercicio se realizó conforme a las bases de convocatoria que constituyen la ley del proceso selectivo'.
Alega, en síntesis, la parte recurrente que la resolución impugnada es nula por incurrir en infracción del ordenamiento jurídico yendo en contra de los
artículos 23. 2 y
103 de la constitución española . Entiende que la actuación administrativa recurrida carece de motivación suficiente. Considera que la puntuación que debió obtener en el ejercicio más arriba referido debería haber superado los 25 puntos. Según la recurrente el tribunal calificador no calificó en revisión su examen, reconociendo que ignoraba cuál de los exámenes era el suyo. Tampoco especifica una puntuación pormenorizada, pregunta por pregunta, indicando en su caso los fallos y la rebaja. Acción por los mismos. Tampoco se le dio copia de su examen para verificar la corrección efectuada. Tampoco estableció el Tribunal los criterios motivados que le llevaron a dar una puntuación de no apto. Tampoco se hicieron públicos los criterios dados por el tribunal calificador único en virtud de los cuales se realiza por el Tribunal delegado la corrección de todos los exámenes, manifestando únicamente que 'se siguen las instrucciones, plantillas y criterios de valoración dados por el tribunal calificador único'. Invoca el real decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, en cuanto exige motivación que debe existir en la discrecionalidad técnica.
Solicita en su demanda la recurrente que ' a), declare nula o subsidiariamente anule la resolución recurrida por ser contraria a derecho. b) que se realice una nueva corrección objetiva del ejercicio de la demandante o subsidiariamente se le conceda la calificación de apto en dicho tercer ejercicio'.
TERCERO.- El real decreto 1451/2005, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia., dispone en su artículo 15 : '
1. Las resoluciones de los tribunales vinculan a la Administración, sin perjuicio de que ésta, en su caso, pueda proceder a su revisión, conforme a lo previsto en los
artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
. 2. Los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos deberán ser motivados. La motivación de los actos de los tribunales dictados en virtud de discrecionalidad técnica en el desarrollo de su cometido de valoración, estará referida al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria. 3. Contra las resoluciones de los tribunales y sus actos de trámite que impidan continuar el procedimiento o produzcan indefensión podrán interponerse los recursos que procedan ante la autoridad que los haya nombrado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'.
Tal y como reitera el Tribunal Supremo en diversas resoluciones, los tribunales o comisiones de selección se encuentran vinculados por lo que disponen las bases de la convocatoria, ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico, aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración Pública, a los tribunales o comisiones de selección que han de juzgar las pruebas y a quienes participan en las mismas, es decir, rige en nuestro derecho el viejo axioma referido según el cual, las bases de una convocatoria constituyen verdaderamente la ley del concurso (STS EDJ 2012/118301
STS Sala 3ª de 28 mayo 2012 ).
También debe recordarse que la jurisdicción contencioso administrativa es competente para enjuiciar la legalidad de la actuación de los tribunales y comisiones de valoración u otros órganos juzgadores de las oposiciones o concursos. Sin embargo, dicho enjuiciamiento no alcanza al contenido del ejercicio de la potestad discrecional de su actuar, salvo que se haya incurrido en irrazonabilidad, arbitrariedad, desviación de poder, error grave o bien ausencia de toda justificación en el criterio adoptado. Por tanto, no corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa sustituir los juicios de dichos tribunales y comisiones de valoración de oposiciones y concursos en lo que tienen de apreciación técnica, pues ello resulta de la referida potestad discrecional, también denominada discrecionalidad técnica.
Véase las
sentencias del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1990 EDJ 1990/312, 5 EDJ 1992/12047 y
7 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12067 ,
23 de febrero de 1993 y
11 de octubre de 1994 EDJ 1994/8563, de las que deduce que los tribunales de justicia carecen de competencia para sustituir al órgano calificador en la valoración de los méritos y conocimientos aportados en cualquier prueba selectiva y para medir la aptitud y capacidad de quienes a ella concurren. En este sentido,
Sentencias del Tribunal Constitucional 110/1991 EDJ 1991/5306 ,
215/1991 EDJ 1991/10819 y
39/1983 EDJ 1983/39, de acuerdo con las cuales «el juicio técnico comporta un margen de apreciación y tal juicio escapa al control de los órganos judiciales, criterio este indiscutiblemente acertado en cuanto resultaría arbitrario que esta Sala, por sí y ante sí, sin más razón que su propia autoridad, señalara unas valoraciones distintas de las que merecieron los méritos de los aspirantes para una Comisión calificadora especializada cuyas determinaciones gozas de una presunción de acuerdo y son adoptadas en ejercicio de facultades que por ley les corresponden».
Ha declarado la jurisprudencia (STS EDJ 2012/118301
STS Sala 3ª de 28 mayo 2012 ) que '
la legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la
STC 39/1983, de 16 de mayo
EDJ 1983/39, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'. 2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la
STS de 5 de octubre de 1989
EDJ 1989/8740, que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el
artículo 103 CE EDL 1978/3879'. 3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'. El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. La anterior distinción está presente en la
STC 215/1991, de 14 de noviembre
EDJ 1991/10819, como también en numerosas sentencias de
esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 EDJ 1992/684
;
de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 EDJ 1995/7627
;
15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 EDJ 1996/128
; y
1 de julio de 1996, recurso 7904/1990
EDJ 1996/6202). 4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (
artículo 9.3 CE EDL 1978/3879) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. Así se expresa
STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002
EDJ 2007/70476: '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del
artículo 24 de la Constitución
EDL 1978/3879 que con ese argumento se denuncia. La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (
artículo 9.3 CE EDL 1978/3879). Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'. 5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás'.
Así, en el presente caso, según el anexo I-A de las bases de la convocatoria, el tercer ejercicio era de carácter práctico, escrito y eliminatorio y consistía en la breve contestación por escrito a 10 preguntas referidas a un caso práctico planteado por el Tribunal. Las contestaciones debían ser breves y concisas y desarrollarse en los límites de espacio que permita el impreso que será facilitado por el Tribunal. La duración total del ejercicio será de una hora. La calificación del ejercicio se efectuará por asignación de puntos de cada miembro del tribunal, según la metodología expuesta para el ejercicio anterior a razón de 5 puntos como máximo para cada pregunta con un máximo absoluto para todo el ejercicio de 50 puntos la puntuación mínima para superar el ejercicio será de 25 puntos. La puntuación final de la fase de oposición vendrá dada por la suma de las puntuaciones obtenidas en los 3 ejercicios.
Pues bien, la respuesta dada por el Tribunal calificador a la solicitud de revisión formulada por la hoy demandante se limitó a afirmar que '
... comprobado la revisión de estos ejercicios que ninguno contiene los conocimientos mínimos necesarios para considerarlos aptos, ya que el desarrollo dado las respuestas es insuficiente'. Sin embargo, tal respuesta, que vino a fundamentar la actuación administrativa objeto del presente recurso, no expresa el material o las fuentes de información sobre las que se supone hubo de operar el juicio técnico y tampoco consigna los criterios de valoración cualitativa que fueron utilizados para emitir el juicio técnico ni expresó por qué la aplicación de esos criterios condujo al resultado individualizado que otorgó a la recurrente la puntuación de 'no apto'. Así pues, en el presente caso, a pesar de que le había sido demandada al tribunal calificador la explicación de las razones de su juicio técnico, la respuesta dada no puede considerarse admisible porque realmente no ha dado una verdadera explicación, sino que se ha limitado a afirmar que las respuestas dadas por la recurrente en su ejercicio fueron insuficientes y por ello fue declarada 'no apto' y como más arriba se ha precisado, si bien la discrecionalidad técnica significa respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado, no es menos verdad que el tribunal calificador tenía la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente le fueron demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace inadmisible el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate.
Por todo lo expuesto, es lo procedente estimar el presente recurso y, tal y como se solicita en la demanda, anular la actuación administrativa recurrida por no ajustarse al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la recurrente a que se realice una nueva corrección de su ejercicio debidamente motivada.
En consecuencia, el alcance del fallo no llega a pronunciarse sobre el contenido de la resolución que a consecuencia de la nueva corrección se realice, que queda fuera del objeto del presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el
artículo 139 de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa , es lo procedente condenar a la parte demandada al pago de las costas.
Fallo
Que estimamos el presente recurso interpuesto por Dñª.
Ofelia contra la actuación administrativa referida en el primero de los fundamentos jurídicos y que anulamos por no ajustarse al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la recurrente a que se realice una nueva corrección debidamente motivada del tercer ejercicio el proceso selectivo convocado por la orden 2370/2011, de 21 de julio.
Condenamos a la parte demandada al pago de las costas.
La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Dª LUCIA ACIN AGUADO Dª. ANA MARIA SANGUESA CABEZUDO