Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 257/2011 de 19 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GARCIA GARCIA-BLANCO, ISABEL

Núm. Cendoj: 28079230032012100449


Voces

Funcionamiento anormal de la Administración

Daños y perjuicios

Error judicial

Interés social

Derecho a la tutela judicial efectiva

Daños morales

Plazo de prescripción

Causalidad

Indemnización del daño

Perjuicios económicos

Informes periciales

Derecho a indemnización

Daños causados por error judicial

Sentencia firme

Sobreseimiento por hecho inexistente

Dies a quo

Prescripción de un año

Cómputo de plazo de prescripción

Prescripción de la acción

Notificación de la sentencia

Resarcimiento de daños y perjuicios

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Resarcimiento del daño

Daño efectivo

Responsabilidad del Estado

Relación de causalidad

Interés legitimo

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Retroacción del proceso

Desviación procesal

Incongruencia extra petitum

Enriquecimiento injusto

Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante estaSección Tercerade laSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional y bajo el número257/11,se tramita a instancia deGOLF EXTREMADURA S.A., representada por la Procuradora Dñª. Marta Sanz Amaro, y asistido por el Letrado D. Juan Pablo Serrano Muñoz, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia de 13-10-2010 que inadmite a trámite la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia presentada el 9-1-2010 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


1.- La parte indicada interpuso en fecha 12/5/2011 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: 'que, teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo, tenga por formalizada la demanda, de GOLF EXTREMADURA S.A., y dicte sentencia por la que, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condene al Ministerio de Justicia a indemnizar a mi representada con la suma de catorce millones cuatrocientos diez mil novecientos sesenta euros con tres céntimos de euro (14.410.960,03 euros), debidamente actualizada a la fecha en que se dicte sentencia, por los daños y perjuicios sufridos, con imposición de costas a la Administración demandada'.

2.- De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: 'Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso, confirmando íntegramente la actuación administrativa impugnada por ser conforme a Derecho ' .

3.- Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 8 de Septiembre de 2011 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de quince días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 29 de Junio de 2012 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17 de Julio de 2012, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO.


Fundamentos


1.-En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 13-10-2010 que inadmite a trámite la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia presentada el 9-1-2010.

La inadmisión, por aplicación del art. 89-4 de la LRJ-PAC 30/1992, tiene su base en considerar que la reclamación es extemporánea al haberse rebasado ampliamente el plazo de un año que para reclamar establece el art. 293-2 de la LOPJ ya que la sentencia del TS declarando no haber lugar al recurso de casación se dictó el 3-7-2002 sin que modifique esta circunstancia el hecho de que posteriormente se haya instado una decisión del TEDH por lo que no se puede tomar la fecha de 8-1-2009 para el inicio del computo de la prescripción.

2.-Como hitos fácticos a considerar son de destacar los siguientes:

a.- La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura dictó sentencia el 8-5-1998 desestimatoria del recurso interpuesto por la hoy actora contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la Junta de Extremadura de 14-12-1994 que denegaba la declaración de interés social del proyecto de construcción de un campo de golf, no autorizando su construcción.

b.- El TS en sentencia de 3-7-2002 desestimó el recurso de casación (nº 7036/1998 ) por considerar que el mismo era inamisible al haberse inobservado la formalidad que para la preparación del recurso de casación prescribe el art. 96-2 en relación con el art. 100-2 a) de la LJCA (cita de los preceptos estatales que se consideran infringidos y que han sido relevantes y determinantes de la sentencia recurrida en casación)

c.- El TEDH (demanda nº 1518/04) el 8-1-2009 dictó sentencia en la que estimaba que el TS hizo un enfoque particularmente riguroso y vulnero el derecho a un Tribunal como componente del derecho a un proceso justo garantizado por el art. 6-1 del Convenio. El TEDH estima que no existe vinculo de causalidad entre la violación constatada y el perjuicio material alegado centrado en los beneficios derivados de su actividad que la sentencia del TS le impidió percibir y le concede una indemnización de 5.000 € por daño moral y 3.000 € en concepto de costas.

En la demanda se afirma que ha existido un funcionamiento anormal del TS al no haber obtenido una tutela judicial efectiva y que le ocasión un perjuicio económico, sin que su reclamación pueda considerarse extemporánea dada la fecha de la sentencia del TEDH.

Ante esta jurisdicción se reclaman 14.410.960,03 € sobre la base de un informe pericial realizado en 2006 que valora los beneficios que pudieran haberse obtenido si el proyecto hubiera llegado a realizarse.

3.-La Constitución española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho. En todos los casos citados, de conformidad con los artículos 293-2 y 294-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el derecho a reclamar prescribe al año a contar desde el día que pudo ejercitarse.

Conforme al tenor del art. 293-2 LOPJ , antes transcrito, el 'dies a quo' se inicia en el momento en que puede ejercitarse la acción, es decir, cuando concurren ya todos los requisitos que la hacen viable, entre ellos los mencionados en el art. 292-2 de la propia LOPJ , esta conclusión se sustenta en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en sentencia de 3 de Mayo de 2.000 , que cita otras anteriores, en la que se dice que 'según la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal ( sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989 , 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.

Se trata de ver si ambos elementos, el daño y su presunta ilegitimidad, estaban presentes desde la notificación de la sentencia firme del TS ya que la resolución recurrida determina la inadmisión 'ad limine' de la reclamación indemnizatoria articulada sobre la base, entre otros argumentos, de que la reclamación resulta extemporánea pues se interpuso transcurrido más de un año desde tal sentencia, negando efectos interruptivos de la prescripción al recurso de interpuesto ante el TEDH.

Así lo establece nuestro TS: "'De esta jurisprudencia se deduce que la prescripción se interrumpe en virtud de cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como inidónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comparte una manifestación de voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración de las vías posibles para ello'" ( S. TS de 7-9-2006 - Rec. 3371/2002 - con cita a otra anterior de 21-3-2000). No es admisible dejar al arbitrio de la parte la elección del día inicial del cómputo para reclamar provocando actuaciones inoperantes: "'La arbitraria actuación de los recurrentes, al acudir a otras vías que se demostraron improcedentes, no afecta en modo alguno al supuesto que nos ocupa, pues es doctrina consolidada la de que el cómputo de los plazos para recurrir no se interrumpe por el uso equivocado de otros medios de impugnación.'" ( S. TS de 22/01/2000 -Recurso Núm.: 490/1997 ).

Es evidente que la reclamación interpuesta ante el TEDH no puede considerarse como una vía manifiestamente inidónea e improcedente ya como se desprende del propio contenido de la resolución en la misma la declaración de la existencia de una vulneración del art. 6-1 del Convenio va acompañada de un pronunciamiento indemnizatorio por las consecuencias derivadas. Esta conclusión podría verse avalada por la S. TS de 7-9-2006 (recurso casación 3371/2002 ) de la que parece traslucirse que goza de efectos interruptivos una demanda ante la Comisión Europea de Derechos Humanos. ( S. TS 6-7-1999 - Rec. 397/1996 ; en este caso el TS casa la sentencia de la Sala de instancia que no otorga efectos interruptivos a efectos de computar el plazo de prescripción a la demanda interpuesta ante la Comisión Europea de Derechos Humanos y afirma "'....lo que indujo a la parte recurrente a formular, en fecha 21 de mayo de 1997, una nueva reclamación por considerar lógicamente que interrumpía la prescripción la demanda presentada ante la Comisión Europea de Derechos Humanos.'").

Desde esta perspectiva la resolución recurrida es contraria a derecho ya que no procedería la inadmisión de la reclamación y siendo cierto que esta Sala no comparte el uso abusivo al que puede conducir el art. 89-4 de la LRJ-PAC y más aun en materia de responsabilidad patrimonial donde legalmente viene configurada la necesidad de una reclamación administrativa previa del particular con un procedimiento administrativo en el que están previstos informes preceptivos como los del CGPJ y Consejo de Estado, en aras a la efectividad y atendiendo al propio contenido del suplico de la demanda ya que pese a cuestionarse argumentalmente en la misma la inadmisión acordada la pretensión del suplico se centra en interesar, exclusivamente, un pronunciamiento indemnizatorio. Así por razones de economía procesal y dado que ambas partes incitan un pronunciamiento en cuanto al fondo se entra a enjuiciar el caso al existir datos suficientes para ello.

4.-Por lo que se refiere a la responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, nuestro Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, entre otras, en su sentencia de 21 de Enero de 1999 , que la viabilidad de la acción en estos casos requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos:

a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración.

d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar

Como se puede ver la situación jurídica creada por la sentencia firme del TS no ha variado pese a la sentencia del TEDH, sentencia que excluye expresamente un pronunciamiento de retroacción del proceso al momento inmediatamente anterior a la sentencia del TS.

Dicho lo anterior en la demanda se defiende que la sentencia del TSJ de Extremadura con todas sus derivadas (no autorización de la construcción de un campo de golf) es contraria a derecho, lo que, hoy por hoy, solo puede afirmarse en la subjetiva valoración del actor y sin que dicha cuestión sea competencia valorativa de esta Sala por la vía del recurso aquí interpuesto (incurriríamos en una clara desviación procesal y asumiríamos competencias propias del TS). Ha de partirse de que la sentencia del TS de 3-7-2002 no ha sido anulada, ni puede serlo, por el TEDH (no es una tercera instancia) y entra en las meras hipótesis el entender que de haber existido efectivamente una resolución de fondo del TS hubiese sido favorable para la entidad recurrente y por ello, en cuanto a que los daños que se reclaman (principio de rogación) aparecen vinculados, exclusiva y causalmente, a la existencia de un pronunciamiento judicial favorable que reconociera el derecho a la construcción que le fue administrativamente denegada, ha de rechazarse la pretensión indemnizatoria por descansar sobre meras hipótesis. Dicho daño reclamado habría de considerarse como mera expectativa carente de realidad.

Por otro lado no se ha reclamado indemnización alguna sobre la mera la pérdida de oportunidad procesal (si se diera algo por este concepto incurriríamos en incongruencia extra petitum) y no hay que olvidar que el TEDH ya ha dado indemnización por daño moral derivado de la vulneración a la tutela judicial efectiva por no haber obtenido un pronunciamiento de fondo del TS (dichos daños de haberse reclamado habrían de entenderse resarcidos y no se puede incurrir en una doble retribución del mismo concepto dañoso pues conduciría a un enriquecimiento injusto).

Por tanto la reclamación indemnizatoria ha de desestimarse.

5.-De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, dado lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única (' Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior'), no se aprecian circunstancias de mala fe o temeridad que determinen expresa imposición de las costas causadas en este proceso.

Fallo


En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

ESTIMAR parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal deGOLF EXTREMADURA S.A.contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, yanularla resolución impugnada por sudisconformidada Derecho, por cuanto la reclamación no debería haber sido inadmitida ya que la misma no resultaba extemporánea pero desestimando de fondo la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª.ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACION

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente en la misma, Ilma. Sra. Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.


Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 257/2011 de 19 de Julio de 2012

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