Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 260/2010 de 06 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: TERRERO CHACON, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230032012100171


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a seis de marzo de dos mil doce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Angelica , representada por el ProcuradorD. LUIS ARREDONDO SANZy asistida por el LetradoD. PAULO LÓPEZ PORTO, contra laADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE EDUCACIÓN),representada y asistida por elABOGADO DEL ESTADO, sobrePERSONAL.

Ha sido parte codemandada en el presente recurso, laXUNTA DE GALICIA, representada y asistida por elLETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.-Para un correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 9 de diciembre de 2009, la recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela contra: A) La Orden EDU/2683/2009, de 28 de septiembre, del Ministerio de Educación, por la que se nombraban funcionarios de carrera de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y catedráticos de artes plásticas y diseño, a los seleccionados en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 10 de noviembre de 2007; y B) la desestimación por silencio 'frente a la reclamación o recurso presentado el día 7 de julio de 2008'. El indicado recurso fue repartido al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela.

2) Previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, con fecha 31 de marzo de 2010 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Santiago de Compostela dictó auto declarándose incompetente para el conocimiento del recurso y remitiendo las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso -Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala y repartidas a esta Sección, después de admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara su demanda.

En el escrito de demanda se alegan, básicamente, los siguientes argumentos frente a la actividad administrativa recurrida:

1) Indebida puntuación de los méritos de la recurrente con infracción del principio constitucional de acceso a puestos públicos en condiciones de capacidad y mérito.

En el procedimiento selectivo impugnado no se han valorado correctamente los méritos de la recurrente, ya que por cursos presenciales superiores a 10 horas debería haber obtenido 1,4 puntos y por cursos superiores a 50 horas 0,875 puntos, es decir, un total por ambos conceptos de 2,275 puntos, puntuación que hubiera permitido a la recurrente quedar en alguno de los dos primeros puestos y ser nombrada catedrática de carrera.

2) El acto definitivo del nombramiento infringe las bases de la convocatoria, al nombrar una plaza más de las convocadas.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia declarando nula la Orden recurrida, la desestimación por silencio de la reclamación o recurso presentado el 7 de julio de 2008 y diversos actos de trámite dictados por la Consejería de Educación de la Xunta de Galicia (Resolución de 20 de agosto de 2008, Orden de 5 de diciembre de 2008 y Orden de 16 de marzo de 2009); nombrando a la recurrente funcionaria de carrera del cuerpo de catedráticos dentro de la especialidad solicitada (590117. Procesos diagnósticos clínicos e procedimientos ortoprotésicos); condenando a la Administración a pagar la diferencia del sueldo que debió haber percibido la recurrente desde el momento en que debió ser nombrada hasta que se le nombre definitivamente como catedrática, satisfaciendo a la mutua que corresponda o a la Seguridad Social todos los complementos, seguros o cantidades que hubiese dejado de percibir durante el referido período; e imponiendo a la Administración las costas del procedimiento.

TERCERO.-Presentada la demanda, se dio traslado de la misma a las partes demandadas con entrega del expediente administrativo para que la contestaran.

El Abogado del Estado solicitó en el suplico de su contestación a la demanda que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante.

El representante del Estado sostiene en su contestación a la demanda, esencialmente, lo siguiente:

1) El presente recurso debe limitarse al examen de la legalidad de la Orden del Ministerio de Educación EDU/8683/2009, de 28 de septiembre, sin que en el mismo puedan discutirse cuestiones relativas al proceso selectivo desarrollado por la Comunidad Autónoma de Galicia (Auto de 28 de mayo de 2010). Sin embardo, ninguna de las alegaciones de la demanda van dirigidas a atacar la referida Orden, sino que se centran en presuntas irregularidades del proceso selectivo, proceso que es competencia de la Junta de Galicia y se concreta en las órdenes emanadas de la citada Administración.

2) La Orden EDU/2683/2009 no hace sino dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32.1 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, Acceso y Adquisición de Nuevas especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes, según el cual, una vez conclusos y aprobados los expedientes de los procedimientos selectivos, se remitirán las listas de seleccionados en los diferentes cuerpos al Ministerio de Educación a efectos de su nombramiento y expedición de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera. En definitiva, la Orden impugnada se limita a nombrar funcionarios de carrera a los seleccionados por la Comunidad de Galicia. Se trata de un mero acto de publicación de una propuesta emanada de otra Administración que sólo pude ser atacada por infracciones imputables al propio acto de publicación.

3) La Orden recurrida sólo puede ser impugnada cuando la relación de funcionarios que contiene no sea coincidente con la relación de seleccionados remitida por la Administración educativa que ha realizado el proceso de selección; cuando la especialidad o puntuación varíe en relación con la lista remitida por la Administración convocante; o cuando el Ministerio de Educación modifique la fecha de ingreso en la función pública en relación con la indicada en la orden de convocatoria. Ninguna de las circunstancias expresadas concurre en el supuesto enjuiciado.

4) La fundamentación de la demanda se concreta en el aumento legal del número de plazas (que se atribuye a la Orden de 16 de marzo de 2009 de la Consejería de Educación de la Junta de Galicia) y en la indebida puntuación de los méritos de la recurrente, no habiéndose acreditado, ni siquiera alegado, vicio alguno de legalidad en la resolución impugnada.

El Letrado de la Xunta de Galicia solicitó en el suplico de su contestación a la demanda que se desestimara el recurso y se absolviera a la entidad que representaba.

El referido Letrado pone de manifiesto en su contestación, en resumen, lo siguiente:

1) En el supuesto enjuiciado nos encontramos ante una impugnación meramente formal, versando de manera exclusiva sobre la denuncia de irregularidades en el procedimiento selectivo, y en concreto, de la Comisión de valoración del mismo, que deberían ser objeto de un procedimiento autónomo, dirigido contra la Orden de la Consejería de Educación de la Xunta de Galicia de 5 de diciembre de 2008, que publica la relación de aprobados.

2) La Orden recurrida, al tratarse de una norma instrumental, sin contenido sustantivo, en cuanto se limita a dar cumplimiento al Real Decreto 276/2007, procediendo al nombramiento y expedición de los títulos de funcionarios de carrera, y a su publicación en el BOE, no incurre ni puede incurrir en ilegalidad alguna, y su impugnación sólo se entiende para evitar una supuesta firmeza en vía administrativa.

CUARTO.-Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reiteraron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia, señalándose para votación y fallo del recurso el día 28 de febrero de 2012, fecha en la que, efectivamente, el recurso se votó y falló.


Fundamentos


PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Orden EDU/2683/2009, de 28 de septiembre, del Ministerio de Educación, por la que se nombran funcionarios de carrera de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y catedráticos de artes plásticas y diseño, a los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 10 de noviembre de 2007; y contra la desestimación por silencio 'frente a la reclamación o recurso presentado el día 7 de julio de 2008'.

SEGUNDO.- Como quiera que los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso. Pero antes de examinar la cuestión de fondo que se plantea en el mismo, debemos delimitar su objeto y, consecuentemente, el alcance de nuestro enjuiciamiento.

La parte recurrente interpuso inicialmente su recurso contencioso-administrativo contra la Orden EDU/2683/2009, de 28 de septiembre, y contra la desestimación por silencio 'frente a la reclamación o recurso presentado el día 7 de julio de 2008'. Sin embargo posteriormente en la demanda, solicita también la nulidad de diversos actos y disposiciones emanados de la Consejería de Educación de la Xunta del Galicia, atinentes al procedimiento selectivo a que se refiere la Orden EDU/2683/2009; concretamente, de la Resolución de 20 de agosto de 2008, la Orden de 5 de diciembre de 2008 y la Orden de 16 de marzo de 2009.

Pues bien, los referidos actos y disposiciones no fueron impugnados en el escrito de interposición del recurso y no pueden ser ahora objeto de enjuiciamiento, en primer lugar, porque ello supondría legitimar una conducta de desviación procesal, y en segundo lugar, porque este Tribunal no es competente para el enjuiciamiento de las expresadas actuaciones administrativas.

En este sentido conviene recordar, como advierte el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, que esta misma Sección se ha pronunciado sobre la referida cuestión en su auto de fecha 28 de mayo de 2010 (recurso 683/2009), resolución donde poníamos de manifiesto lo siguiente:

'Primero.La competencia de los Tribunales es improrrogable y debe ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, así lo dispone elart. 7.2 de la Ley 29/1998 para los Tribunalesde este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. La observancia de las normas de competencia es una cuestión de orden público cuya vulneración puede determinar la nulidad de la sentencia que ponga fin al procedimiento. De forma que cuando un Tribunal considere que carece de competencia para el conocimiento del mismo ha de remitirlo al órgano que considere competente.

Segundo. Es preciso deslindar claramente cuál es el objeto de este procedimiento y la competencia de este Tribunal. Para ello ha de partirse de que la recurrente en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo tan solo impugnó la Orden del Ministerio de Educación EDU/2683/2009 de 28 de septiembre y, sin embargo, posteriormente al tiempo de formular su demanda amplió el objeto de este procedimiento a otras resoluciones diferentes, reseñadas en los antecedentes de esta resolución. Esta actuación por sí misma determina la inadmisión del recurso respecto de estas últimas pues en el escrito de interposición es donde se centra la resolución o actividad impugnable sin que pueda procederse posteriormente a la ampliación fuera de los supuestos del artículo 36 y previo los trámites fijados en dicho precepto. No es este el caso que nos ocupa pues no se trata de que la parte haya tenido conocimiento posterior de otros acto o actuaciones diferentes sino que la parte tenía conocimiento previo de dichas resoluciones administrativas...

En todo caso, ha de afirmarse que si bien este Tribunal es competente por razón de el órgano del que procede, para conocer de la impugnación dirigida contra la Orden del Ministerio de Educación EDU/2683/2009 de 28 de septiembre no lo es para conocer del resto de las resoluciones o disposiciones generales impugnadas por las razones que a continuación expondremos. Y conviene dejar sentado desde este momento procesal que el presente recurso tendrá tan solo por objeto la impugnación de dicha Orden del Ministerio de Educación y por las infracciones que le pueda ser imputables a la misma y no por las irregularidades o infracciones cometidas por otras resoluciones administrativas dictadas por otras Administraciones Publicas de las que este mero acto de publicación de las propuestas realizadas por la Junta de Galicia traiga causa. Los vicios o irregularidades ajenos a la publicación que sean imputables al proceso selectivo que concluyó con las resoluciones dictadas por la Junta de Galicia han de conocerse con motivo de la impugnación de dichas resoluciones y no al tiempo de conocer el mero acto de publicación material de la propuesta emanada de aquellas, si bien la parte puede querer sustentar su recurso en infracciones imputables al acto de publicación realizado por dicha Orden para la que sí somos competentes y a lo que quedará circunscrito el objeto de este recurso.

SEGUNDO . Por lo que respecta a las resoluciones dictadas por la Junta de Galicia -Orden de 16 de marzo de 2009 publicada en el Diario Oficial de Galicia del 24/03/2009 por la que se modifica la anterior Orden de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de la Junta de Galicia, de 5 de diciembre de 2008 publicada en el Diario Oficial de Galicia del 10/12/2008 por la que se resuelve el procedimiento de acceso al cuerpo de catedráticos de enseñanza secundaria, convocado por Orden de 10 de noviembre de 2007 y la Resolución de fecha 24/03/2009, notificada el 28/03/2009, que desestima el recurso de reposición, presentado contra la referida Orden e 5 de diciembre de 2008- nos encontramos ante actos emanadas de un órgano administrativo de una Comunidad Autónoma ajeno a las competencias propias de este Tribunal fijadas en el art. 11.1 de la LRJCA y que deben residenciarse ante el TSJ de Galicia (10.a)) o en todo caso ante el Juzgado de lo contencioso administrativo de dicha Comunidad ..., pero en ningún caso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional. ...

Es por ello que este Tribunal se considera incompetente para conocer de la impugnación dirigida contra la Orden de 16 de marzo de 2009 publicada en el Diario Oficial de Galicia del 24/03/2009 y contra la Resolución de fecha 24/03/2009, notificada el 28/03/2009, que desestima el recurso de reposición, presentado contra la referida Orden e 5 de diciembre de 2008...'.

TERCERO.-Delimitada así la cuestión y constreñido el presente recurso contencioso-administrativo al enjuiciamiento de la Orden EDU/2683/2009, debemos llevar a cabo una segunda concreción sobre el alcance de la citada Orden y, consecuentemente, sobre el ámbito al que podemos extender nuestra revisión.

Sobre este particular, es obligado que nos remitamos al criterio ya sentado por esta Sala, entre otras, en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2011 (recurso nº 4/2010 de Derechos Fundamentales),referida a un recurso interpuesto también contra la Orden EDU/2683/2009, a cuyos argumentos debemos ahora remitirnos en consideración a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

De esta forma, en nuestra sentencia de 17 de marzo de 2011 , nos pronunciábamos en los siguientes términos:

'SEGUNDO.- Está acreditado que el Departamento de educación de la Generalidad de Cataluña publicó resolución del 3 de diciembre de 2007, de convocatoria pública de acceso a los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, de artes plásticas y diseño y de escuelas oficiales de idiomas por concurso de méritos. En dicha convocatoria se ofrecían 1150 plazas de catedráticos de enseñanza secundaria. Mediante resolución de 11 de febrero de 2009 se ampliaron a 1265. Por resolución EDU/3527/2008, de 20 de noviembre, del consejero de educación de la Comunidad autónoma de Cataluña, publicada en el diario oficial de la Generalidad de Cataluña, número 5267, de 27 de noviembre de 2008, se hacía pública, para cada cuerpo de catedráticos, la lista única de aspirantes seleccionados, ordenadas según la puntuación total del baremo, a propuesta de la Dirección General de recursos del sistema educativo. En dicha resolución se incluía un pie de recursos advirtiendo que los interesados podrían interponer recurso contencioso-administrativo ante el juzgado de lo contencioso-administrativo en el plazo de 2 meses a contar desde el día siguiente a la publicación. Mediante resolución de 11 de febrero de 2009, de la misma autoridad, se modificó la anterior resolución, una vez resueltos los recursos de reposición contra está interpuestos y echa la revisión de oficio de todo el proceso selectivo. Asimismo se indicaba que contra dicha resolución los interesados podían interponer recurso contencioso-administrativo ante el juzgado de lo contencioso-administrativo. Mediante resolución de 27 de agosto de 2009, también dictada por el consejero de educación de la comunidad autónoma de Cataluña, se dispuso la modificación de las anteriores resoluciones para corregir determinadas erratas. Se indicaba que contra esta resolución cabía recurso contencioso- administrativo ante la sala de lo contencioso-administrativo del tribunal superior de justicia de Cataluña.

Mediante orden EDU/2985/2009, de 28 de octubre, publicada en el boletín oficial del estado del 9 de noviembre de 2009, el Ministerio de Educación, y por delegación la Subsecretaria de educación, a propuesta del Departamento de educación de la Comunidad autónoma de Cataluña, procedía a nombrar funcionarios de carrera de los cuerpos de catedráticos de enseñanza secundaria, catedráticos de escuelas oficiales de idiomas y catedráticos de artes plásticas y Diseño, a los seleccionados en el procedimiento selectivo convocado mediante resolución EDU/3679/2007, del 3 de diciembre.

TERCERO.-...

En el caso litigioso, las alegaciones de la parte recurrente hacen referencia, en esencia, a la falta de detalle del número de plazas convocadas, a la supuesta discriminación que de la actuación administrativa recurrida resulta para los profesores de tecnología por causa de la puntuación de la antigüedad, en relación con los demás profesores del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, por efectuarse una convocatoria genérica sin indicar el número de plazas por especialidad y efectuarse una valoración global de todos los aspirantes, sin que todos ellos tengan igualdad en la puntuación de antigüedad; así como la improcedencia de reconocer como mérito la actividad sindical, con supuesta infracción por todo ello de losartículos 14y23. 2 de la Constitución española.

Sin embargo, tales alegaciones carecen de virtualidad anulatoria. En efecto; la resolución recurrida no vulnera derecho fundamental alguno. En dicha resolución ya se advertía que la cuestión esencial planteada mediante el recurso interpuesto hacía referencia a la delimitación de las competencias de la administración del estado, a través del Ministerio de Educación. Y tanto las bases de la convocatoria (base 8), como el real decreto 276/2007, de 23 de febrero, que aprobó el reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la ley orgánica 2/2006, del 3 de mayo, de educación, ponen de manifiesto que la intervención del ministerio, cuando el órgano convocante pertenece a una comunidad autónoma con competencias en materia educativa, tiene un carácter meramente instrumental, que no alcanza al examen del contenido y desarrollo del expediente.

Según el artículo 32 de dicho reglamento

1. Concluida la fase de prácticas y comprobado que todos los aspirantes declarados aptos en la misma reúnen los requisitos generales y específicos de participación establecidos en la convocatoria, las Administraciones educativas aprobarán los expedientes de los procedimientos selectivos, que harán públicos en la misma forma que se hizo pública la convocatoria y remitirán las listas de seleccionados en los diferentes cuerpos al Ministerio de Educación, y Ciencia, a efectos de su nombramiento y expedición de los correspondientes títulos de funcionarios de carrera.

2. Cuando se trate de cuerpos pertenecientes a Comunidades Autónomas que hayan procedido a regular su Función Pública docente, el nombramiento y la expedición de los títulos de funcionarios de carrera corresponderá a los órganos correspondientes de su Administración educativa. En estos casos, a efectos registrales, se remitirá al Ministerio de Educación y Ciencia copia de la Orden o Resolución de nombramiento y de las listas de ingresados en los respectivos cuerpos.

El real decreto 276/2007 atribuye la competencia para realizar las convocatorias al Ministerio de Educación en su ámbito de gestión y en el suyo, a los órganos correspondientes de las comunidades autónomas. Tanto el nombramiento de los tribunales y órganos de selección, como el desarrollo de los procedimientos selectivos y valoración de méritos.

En el caso litigioso fue el Departamento de educación de la Comunidad autónoma de Cataluña el órgano que resolvió el procedimiento selectivo litigioso y después lo remitió al Ministerio de Educación, ya aprobado, a los solos efectos de que este aprobase y publicase las listas de los nombrados funcionarios de carrera expidiendo los correspondientes títulos, tal y como se desprende de lo establecido en elartículo 32 del citado real decreto 276/2007.

En consecuencia, careciendo la administración demandada en el presente recurso de competencias para examinar y fiscalizar el procedimiento selectivo, por corresponder aquellas la administración autonómica convocante, como lo ponen de manifiesto la resolución EDU/3527/2008, de 20 de noviembre, del consejero de educación de la Comunidad autónoma de Cataluña, publicada en el diario oficial de la Generalidad de Cataluña, número 5267, de 27 de noviembre de 2008 y posteriores resoluciones modificadoras de esta, frente a las cuales sí podría haberse interpuesto el recurso pertinente, es por lo que debe concluirse que las alegaciones del recurrente carecen de virtualidad en orden a la nulidad de la actuación administrativa del Ministerio de Educación que impugna mediante este recurso por no vulnerar esta derechos fundamentales'.

CUARTO.-Las consideraciones recogidas en el fundamento de derecho anterior, si bien referidas a un procedimiento selectivo convocado por la Comunidad Autónoma de Cataluña, son plenamente aplicables al supuesto enjuiciado, y deben conducirnos a la desestimación del presente recurso.

En efecto, la recurrente fundamenta su reclamación, por un lado, en la incorrecta valoración de sus méritos durante el procedimiento selectivo, cuestión que debió hacer valer mediante la oportuna impugnación del resultado del referido procedimiento, en el momento procesal oportuno y ante el órgano judicial competente, pero no impugnando una disposición, la Orden EDU/3527/2008, de 20 de noviembre, que es meramente instrumental, y ajena al desarrollo y conclusión del referido procedimiento de selección.

Además, la recurrente denuncia que la Orden EDU/3527/2008 nombra a tres aspirantes para la especialidad de Procesos Diagnósticos Clínicos y Procedimientos Ortoprotésicos, cuando eran dos las plazas convocadas para la referida especialidad.

Tampoco la referida alegación puede llevarnos a la estimación del recurso, por cuanto la Orden recurrida se limita a publicar el resultado del procedimiento selectivo convocado y resuelto por la Xunta de Galicia, Administración autonómica que precisamente por Orden de 16 de marzo de 2009 modificó su anterior Orden de 5 de diciembre de 2008, que resolvía el procedimiento de selección, para incluir en la relación de aprobados a determinados aspirantes a quienes se estimaron sus recursos de alzada, y entre ellos, a Ovidio , quién finalmente fue incluido en la relación de aspirantes aprobados en la especialidad de Procesos Diagnósticos Clínicos y Procedimientos Ortoprotésicos, incrementando de dos a tres los aprobados en dicha especialidad.

Consecuentemente, la vía para impugnar el eventual, y según la recurrente, indebido incremento de los aprobados en la especialidad de Procesos Diagnósticos Clínicos y Procedimientos Ortoprotésicos, era la interposición de recurso contencioso- administrativo contra la Orden de 16 de marzo de 2009 y no contra la Orden EDU/3527/2008, disposición normativa que, como hemos reiterado en varias ocasiones, se limitó a nombrar formalmente a los aspirantes previamente seleccionados por la Administración autonómica.

QUINTO.-Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso, no haciendo especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al no apreciar temeridad o mala fe de las partes.

Fallo


PRIMERO.-Desestimar el recurso contencioso-administrativonº 260/2010,interpuesto por Dª. Angelica , representada por el ProcuradorD. LUIS ARREDONDO SANZy asistida por el LetradoD. PAULO LÓPEZ PORTO, contra Orden EDU/2683/2009, de 28 de septiembre, del Ministerio de Educación y contra la desestimación por silencio 'frente a la reclamación o recurso presentado el día 7 de julio de 2008'.

SEGUNDO.-No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE D. FERNANDO DE MATEO MENENDEZ

Dª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.


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